SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
1)
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito, de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 96 a 98 vta., señaló que: 1) La accionante no acudió a la autoridad a cargo del control jurisdiccional a objeto de realizar observación alguna, quedando legitimada la forma de conclusión del proceso; no obstante, espero más de cinco meses para tratar de subsanar su negligencia recurriendo a la justicia constitucional; 2) La pretensión de la impetrante de tutela, es que en la vía constitucional se realice una revaloración de la prueba recabada en fase investigativa que ya fue objeto de consideración, aduciendo carencia de fundamentación; sin embargo, no establece de qué manera se llegó a emitir una resolución infundada, ya que contrariamente a lo denunciado la resolución pronunciada se enmarca dentro del mandato reconocido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), causando extrañeza que la solicitante de tutela refiera la existencia de una falta de valoración, dado que el pronunciamiento efectuado se encuentra basado justamente en los antecedentes remitidos y la valoración asignada, que determinaron la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento, no existiendo argumentos sólidos que conlleven a considerar que se incurrió en algún tipo de transgresión, máxime, cuando es la propia accionante quien reconoce que se fundamentó los antecedentes a los que hace referencia; empero, según considera solo debieron tomarse algunos que demostrarían el hecho, obviándose que la fase investigativa fue recabada bastante información que al ser analizada conllevo a la convicción que no existían suficientes elementos de prueba para asumir el desarrollo de un juicio; 3) La simple referencia de agravios que realiza la impetrante de tutela sin sustento respaldatorio, no llega a ser constitutivo de un argumento sólido que avale su pretensión, ya que la decisión final a la que llegó el Ministerio Publico que es diferente a la esperada por la parte, no constituye un sinónimo de agresión, dado que la conclusión de una investigación no responde al solo interés de una de las partes sino a una valoración objetiva; por lo que, al evidenciarse la insuficiencia de elementos probatorios se ratificó el sobreseimiento emitido; 4) Con relación al hecho de que no se consideró su situación de vulnerabilidad, la impetrante de tutela se limitó a referir el contenido de sus entrevistas, más no justifica su postura bajo una comprensión integral y clara que pueda evidenciar que en instancia jerárquica se vulneraron los derechos que reclama; y, 5) La acción tutelar no precisa cual la relevancia o trascendencia de las supuestas omisiones de comprensión, valoración y protección, de tal forma que pueda cambiar el resultado tal como exige la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1262/2004-R de 10 de agosto, siendo la finalidad de la accionante que se ingrese al fondo, aspecto que no es posible, debido a que la jurisdicción constitucional no tiene facultades para entrar a dilucidar la problemática ante la ausencia de fundamentos que sustenten la supuesta vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de no sufrir ningún tipo de violencia.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: 1) Rechazar la querella; 2) Imputar formalmente; y, 3) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.”
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR