SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En vigencia de su matrimonio con Nicolás Rafael Méndez Alaca, fruto del esfuerzo mutuo lograron reunir Bs48 800.- (cuarenta y ocho mil ochocientos bolivianos), que se encontraban en poder de su progenitora, quien le entrego dicha suma a su entonces esposo, para la compra de un terreno, que al no haberse podido concretar, fue guardado en una caja bajo llave atado a una pañueleta; posteriormente, en procura de mejores condiciones económicas tuvo que ausentarse al vecino país de la República de Argentina, donde recibió una llamada de su cónyuge para comunicarle que estaba procediendo a realizar un préstamo de Bs48 000.- (cuarenta y ocho mil bolivianos), a su amigo de apellido Quispe, el que devolvería el monto referido a la brevedad posible, más un interés de Bs1 000.- (mil bolivianos), extremo que resultaría ser falso, debido a que dicha suma fue entregada a una mujer con la que mantenía una relación extramatrimonial, hecho que produjo su separación en abril de 2016; el 6 de agosto aprovechando que no se encontraba en su domicilio este señor sin el mayor reparo y sin pensar en sus hijas ingresó abruptamente a su casa y procedió a sacar Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), en presencia de su hija NN menor de edad, quien le contó lo sucedido, razón por la que escondió el dinero en otro lugar, tiempo después cuando contaba su dinero se dio cuenta que había un faltante de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); el 4 de abril de 2017, cuando su hija NN salía del colegio, se presentó su progenitor y bajo amenazas le pidió que sustrajera Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), dinero que le fue entregado por la menor, al día siguiente por temor a represalias, hecho que después fue puesto a conocimiento de su hermano; y que originó que la su persona interponga un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de violencia económica y psicológica, que concluyó de manera injusta e ilegal con una Resolución de Sobreseimiento de 31 de diciembre de 2018, pues no se tomó en cuenta las entrevistas realizadas a sus hijas, elementos sobre los que pudo emitirse acusación formal, deviniendo esta omisión en inexistencia de fundamentación argumentativa y valorativa de la prueba referida, máxime, cuando también se negó la realización de prueba pericial que bien pudo incidir en la resolución final; determinación que al ser impugnada fue confirmada por la autoridad demandada –Fiscal Departamental de Chuquisaca–, a través de la Resolución Jerárquica de 5 de febrero de 2019, que de manera ultrapetita trató de subsanar el error en el que incurrió el inferior, no obstante, tampoco realizó una debida fundamentación con relación a la prueba pues apartándose del marco del razonamiento de la sana crítica, si bien señaló 33 elementos de análisis –siendo evidente que solo algunos son pertinentes para la causa–, en lo que respecta al contenido del acta de denuncia y querella, las mismas no solamente constituyen teoría fáctica como señala el Fiscal demandado, sino que se encuentran respaldadas con las entrevistas realizadas a sus hijas, su progenitora y su hermano, los que relatan que los Bs48 000.- si existieron; por lo que, mal se puede distorsionar la realidad de los hechos para asignarle un valor diferente a estos medios probatorios, habiéndose dado mayor credibilidad a la declaración del imputado que no constituye prueba sino un medio de defensa; puesto que, no existió equidad a momento de su valoración; así también la aludida Resolución Jerárquica hace referencia a tres informes policiales, tomándose como parte de la fundamentación solo el de 25 de julio de 2017, transcribiéndose textualmente que el investigador no pudo comunicarse con ella y los demás solo son referidos como entrevistas informativas, sin considerar que estos contienen atestaciones suficientes para sustentar una acusación, no obstante, se da valor a las declaraciones de dos personas de apellido Quispe, sin tomarse en cuenta la de los testigos de cargo y de las dos menores, denotándose que se forzó la resolución de sobreseimiento a favor del imputado, la que no puede encontrarse al libre albedrío de la autoridad Fiscal; por otro lado, el informe psicológico de 31 de julio de 2017 y el reporte de orientación emitido por el Servicios Integrales de Justicia Plural (SIJPLU), no fueron tomados en cuenta en su totalidad, puesto que lo considerado solo restó valor y le dio un enfoque diferente a lo que realmente demostraba, tampoco se tomó en cuenta su condición de mujer y madre de dos hijas, quienes por su vulnerabilidad merecen una protección preferente y oportuna al ser también ellas víctimas de violencia económica y psicológica ejercida por su progenitor, aspecto que si hubiera sido considerado desde un enfoque de protección constitucional de acuerdo a la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, el resultado de la Resolución Jerárquica de 5 de febrero de 2019, se tornaría diferente; tampoco el Fiscal demandado efectuó pronunciamiento respecto a la no realización de la pericia psicológica, actos que bien pudieron ser desarrollados en juicio como medio de prueba; en ese contexto, al no existir comprensión adecuada del porque se falló de tal manera, se incurrió en falta de fundamentación y motivación, ya que los aspectos contenidos en la Resolución impugnada se encuentran carentes de apreciación objetiva y razonada del acervo probatorio colectado en etapa preliminar y preparatoria, que es contrario a la lógica con la cual debió ser valorada, pues no existe razonamiento lógico que sustente su determinación.