SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 5 de “noviembre” –siendo lo correcto febrero– de 2019; y, b) Se emita una nueva resolución en base a la legalidad, objetividad y responsabilidad con el que debe actuar el Ministerio Público por mandato del art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a) Rechazo de una querella; b) Imputación; y, c) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Ahora bien, corresponde precisar que conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en ese contexto, tomando en cuenta que la accionante señala concreta y puntualmente que los elementos probatorios consistentes en: 1) Entrevistas realizadas a sus hijas; 2) Declaración de Esteban Méndez y Benita García Huallpa de Méndez; 3) Informe Psicológico de 31 de julio de 2017; y, 4) Reporte de orientación de 2 de mayo de dicho año, emitido por el abogado de SIJPLU; no fueron valorados de manera objetiva y lógica dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, corresponde realizar un examen del contenido de la Resolución Jerárquica impugnada a objeto de constatar si lo alegado por la impetrante de tutela es o no evidente.
Aspectos que dieron solidez a momento de responder los agravios deducidos por la ahora accionante, en cuyo contexto la Resolución Jerárquica de 5 de febrero de 2019, con relación a la presente problemática, precisó: a) Con relación a la defectuosa valoración, que los hechos investigados deben encontrarse acompañados de otros datos que demuestren una vinculación de los hechos ocurridos con la conducta del presunto autor, sin que para ello se incurra en duda, menos aún se omita realizar análisis objetivo e imparcial de la información recabada, denotándose que la impugnante no introdujo suficientes aportes con los que evidencie que la autoridad fiscal incurrió en incorrecta fundamentación a momento de emitir el requerimiento conclusivo; b) No existe fundamento suficiente que denote que no se garantizó el ejercicio de todos los derechos y su efectiva protección, así como haberse negado medidas de protección o no se hayan recolectado las pruebas necesarias, habiéndose actuado dentro del marco del art. 86.1) de la Ley 348, ya que si la impugnante considera encontrarse desprotegida con la emisión del sobreseimiento, no obstante, no se tiene expresado argumento que evidencie que las declaraciones de los testigos responden a toda la información existente en antecedentes y si bien existe afectación material por la presunta sustracción del dinero, no se destaca ninguna irregularidad cognitiva referida por la Psicóloga y Trabajadora Social, tampoco se introdujeron argumentos suficientes que evidencien con certeza que se debió a la supuesta conducta del denunciado, más aún, cuando la ampliación de la declaración informativa se niegan los hechos que se le atribuyen al supuesto autor; y, c) Respecto a la afectación al debido proceso por una mala e inconsistente valoración de la prueba, dado que en la denuncia y entrevistas se tienen determinados hechos ilícitos ocurridos identificándose a Nicolás Rafael Méndez Alaca como responsable, afirmación que no responde a un análisis integral de todos los elementos probatorios, pues las entrevistas testificales carecen de información uniforme, no existiendo además reconocimiento del hecho por parte del presunto autor; por lo que, al no tenerse argumentos específicos con los que de forma razonada se evidencie que el sobreseimiento merezca ser modificado por falta de objetividad e imparcialidad; parámetros bajo los cuales concluyó que resulta lógico y valedero fundar un sobreseimiento al no existir elementos de prueba para que de forma razonada se funde una acusación fiscal por la presunta comisión del delito de “LESIONES LEVES” –lo correcto es violencia económica–, y bajo el principio de favorabilidad se observa que al no tenerse convicción que se haya logrado obtener información suficiente sobre la presunta participación de la persona en los hechos investigados, no corresponde emitir una decisión diferente.
Consecuentemente, de lo hasta aquí expuesto no se evidencia que el Fiscal demandado se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de valorar la prueba, advirtiéndose que de acuerdo a la sana critica sin contradecir las reglas ni los principios de la lógica y atendiendo la verdad material de los hechos asignó valor a cada uno de los elementos probatorios que fueron motivo de consideración, justificando y fundamentando en base a una compulsa integral las razones por las cuales considero que los elementos colectados no sustentaban los hechos denunciados, aspectos que sumados a la falta de argumentos específicos en la objeción, que de forma razonada hubieran evidenciado que la Resolución Jerárquica impugnada pudo ser modificada ante la falta de objetividad e imparcialidad; derivo en la ratificación del sobreseimiento dispuesto por la Fiscal de Materia, razón por la que no se advierte al efecto vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, y valoración de la prueba.
Finalmente, corresponde señalar que con relación a la denuncia que el Fiscal demandado tampoco consideró su condición de mujer y madre de dos hijas, quienes por su vulnerabilidad merecen una protección preferente y oportuna relativa al derecho a no sufrir ningún tipo de violencia, aspecto que si hubiera sido considerado desde un enfoque de protección constitucional de acuerdo a la SCP 0001/2019-S2, el resultado de la Resolución Jerárquica de 5 de febrero de 2019, se tornaría diferente; al respecto debe precisarse que en el contexto de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, además de no haber sido invocada expresamente en su impugnación, no tiene analogía con los supuestos fácticos del presente caso, debido a que la causa resuelta en el fallo constitucional esgrimido gira en torno a un caso de violencia contra una menor en la que se estableció que a efectos de considerar una cesación a la detención preventiva debe tomarse en cuenta la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra frente al imputado; marco que denota incumplimiento a las reglas básicas para las citas de un precedente constitucional cuya aplicación se pretende; por otro lado, con relación a que la Resolución Jerárquica impugnada tampoco materializó el objeto y la finalidad de la Ley 348; extremo que no es evidente, debido a que la activación del aparato estatal no garantiza que un proceso vaya a concluir necesariamente con la emisión de una sentencia condenatoria, ya que si bien es cierto que debe actuarse con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, no obstante, para demostrar la existencia de algún tipo de violencia deben existir necesariamente elementos probatorios que generen innegablemente certidumbre de la existencia del hecho y de la participación del presunto autor.
Por todo lo expresado, al estar demostrado que el Fiscal Departamental de Chuquisaca a momento de la emisión de la Resolución Jerárquica de 5 de febrero de 2019, no incurrió en vulneración de derechos ni garantías constitucionales denunciados en la presente acción de defensa, lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR