SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
i)
Así el contenido de la Resolución Jerárquica de 5 de febrero de 2019, consigna los antecedentes generados respecto a la interposición de la denuncia penal, imputación formal y sobreseimiento en los numerales 1, 2, y 3, para posteriormente en el punto 4 hacer alusión a los agravios contenidos en la impugnación interpuesta por la ahora accionante, estableciendo en el apartado 5 los fundamentos normativos de la referida Resolución, encontrándose en el punto 5.2 una descripción de 33 elementos, para posteriormente delinear el contexto referente a la violencia económica, en cuyo efecto realizando un análisis de los citados elementos, aludió: i) Respecto a la disposición de Bs48 000.- la hoy solicitante de tutela refirió que su entonces esposo le comunico el destino de dicho monto, aspecto que según la denuncia, querella y entrevistas no fueron refutados en ese momento; por lo que, se advierte una aceptación tácita del hecho; ii) Con relación a los hechos posteriores si bien se hace referencia a pérdidas de dinero no se especifica las fechas, no existiendo constancia de lo sucedido más que por la versión de la querellante, ya que Esteban Méndez señaló que su hermana le conto que se habría perdido dinero pero nadie sabía dónde se encontraba guardado y que su ex esposo seguía teniendo la llave de la casa, testimonio que consideró referencial y basado en conjeturas, de la misma forma respecto la entrevista de la menor NN, precisó que si bien refirió que su padre iba a sacar dinero de su casa una vez a la semana, esto devenía de la referencia de su progenitora, quien al contar su dinero señalaba que le faltaba, elementos que resultan insuficientes para demostrar objetivamente la atribución de la pérdida de los dineros a alguna persona; iii) Respecto a la Sentencia de Divorcio donde se dispuso el deber de asistencia familiar no se cuenta con elemento que acredite su incumplimiento; iv) Con relación al hecho de violencia suscitado el 16 de octubre de 2016, si bien sirve como antecedente no desvirtúa la decisión fiscal; v) Con relación a la pérdida de Bs2 000.- y $us500.-, de la testifical de la menor NN, se extrae que su padre se hizo presente en su colegio el 4 de abril de 2017, y causándole temor le pidió que le entregue dinero que su madre tenía guardado; por lo que, le entrego un atado, al respecto la entrevista realizada a Esteban Méndez señala que su hermana le aviso que le faltaba dinero, razón por la que el 10 de abril del año referido, pregunto a sus sobrinas si sabían algo y, a mucha insistencia contaron lo sucedido, habiéndose manejado distintas fechas con relación a lo sucedido así como a la data en que la querellante se dio cuenta de la ausencia de su dinero, no obstante, si bien la declaración de la menor adolescente puede determinarse creíble tomando en cuenta que a nivel cognitivo hay una afectación, dicho aspecto no constituye un elemento que desvirtué el razonamiento fiscal, dado que tampoco consta que el imputado haya reconocido este hecho, dinero que además le pertenecía a uno solo de los ex cónyuges; por lo que, de acuerdo al tipo penal se tienen determinados sus alcances; no existiendo elementos suficientes que hagan previsible la prosecución del proceso; y, vi) Se tiene como fecha posible del último hecho, solo días posteriores a la emisión de la “Sentencia Condenatoria por Violencia Familiar” (sic), pero no se cuenta con constancia de su resultado, así la sentencia de divorcio también data de forma posterior a la denuncia efectuada, en la que se firmó un acuerdo regulador, donde tampoco se refirió a la existencia de dinero exclusivo de la esposa, teniéndose certeza de la separación previa de la pareja donde cada quien realizaba actividades personales para su auto sustento, así con relación a las amenazas que podían surgir a efectos de la separación si bien inicialmente se consideró que podían servir como antecedente de violencia; sin embargo, en la investigación no se colecto elementos suficientes para atribuir la comisión de los hechos al imputado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR