SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 82/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 485 a 487 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que de la revisión de actuados se tiene que los accionantes fueron legalmente citados a la Sesión Ordinaria 018/2019 donde en el punto dos del orden del día se encontraba la elección o ratificación y posesión de la Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, encontrándose presentes en dicha Sesión los accionantes, quienes hicieron notar los supuestos actos ilegales que ahora se denuncian a través de esta acción de amparo constitucional; no obstante, de acuerdo a la SCP 1705/2014 de 1 de septiembre, debieron activar el recurso de reposición por ser este el idóneo, dentro del plazo de cinco días de notificados con los supuestos actos ilegales; empero, consta que lo presentaron recién el 24 de junio de 2019, habiendo operado, en consecuencia, la caducidad de su derecho, provocando su propia indefensión; razón por la que incurrieron en incumplimiento del principio de subsidiariedad, impidiendo a la justicia constitucional efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, los accionantes manifestaron que para que sea considerada vinculante una Sentencia Constitucional Plurinacional, como así se hizo por los Vocales Constitucionales, esta debe ser pertinente, lo que no ocurre con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que se refiere al recurso de reconsideración contenido en la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, cuando dicha norma se encuentra abrogada, por consiguiente, en el caso concreto no se aplica el término de los cinco días, al no existir una ley ni reglamento específico que se refiera al recurso de reconsideración. Asimismo, se debe considerar que las autoridades accionadas tampoco consideraron ese término y respondieron al mencionado recurso; a partir de la cual se encontraban habilitados para interponer la presente acción de tutela. Por tal razón, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional alegó que el precedente constitucional que señaló en la Resolución constitucional es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, habida cuenta que hace referencia al plazo que no está contenido en la Ley de Municipalidades y de Gobiernos Autónomos Municipales, estableciendo que el plazo para la presentación del recurso de reconsideración es de cinco días y que el Concejo Municipal tiene veinte días para responderlo. Por tal razón, se mantiene firme e incólume el fallo constitucional emitido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de reconsideración en el contexto actual Municipal. Plazo de interposición
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales abrogó la Ley de Municipalidades, afectando al contenido íntegro de la norma jurídica, quedando en consecuencia la misma, fuera del esquema normativo imperante en el ordenamiento jurídico del país, que todavía se había mantenido -en algunos artículos- vigente hasta ese momento gracias a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en consecuencia, se entiende que efectivamente el recurso de reconsideración ha dejado de existir en nuestra economía jurídica, eso por un lado.
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- En ese orden, aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA, pues su aplicación -se reitera- es supletoria, siendo por lógica consecuencia aplicable también los plazos administrativos señalados en dicha Norma.
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo
- la existencia de actos de la administración pública que gocen de carácter inmutable o irrevisable, por lo que solo se reconoce la existencia de los recursos de revocatoria y jerárquico, estableciendo que estos últimos se sujetarán a la Ley de Procedimiento Administrativo en la forma y plazo de su interposición, por contener resoluciones que revistan carácter administrativo
- siendo la vía idónea de impugnación el recurso de reconsideración
- Fragmento 21
- III.2. Subsidiariedad reglas y subreglas para su procedencia
- al debido proceso
- “
- no exista otro medio o recurso legal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA