SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S3

Fecha: 20-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 82/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 485 a 487 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que de la revisión de actuados se tiene que los accionantes fueron legalmente citados a la Sesión Ordinaria 018/2019 donde en el punto dos del orden del día se encontraba la elección o ratificación y posesión de la Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, encontrándose presentes en dicha Sesión los accionantes, quienes hicieron notar los supuestos actos ilegales que ahora se denuncian a través de esta acción de amparo constitucional; no obstante, de acuerdo a la SCP 1705/2014 de 1 de septiembre, debieron activar el recurso de reposición por ser este el idóneo, dentro del plazo de cinco días de notificados con los supuestos actos ilegales; empero, consta que lo presentaron recién el 24 de junio de 2019, habiendo operado, en consecuencia, la caducidad de su derecho, provocando su propia indefensión; razón por la que incurrieron en incumplimiento del principio de subsidiariedad, impidiendo a la justicia constitucional efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, los accionantes manifestaron que para que sea considerada vinculante una Sentencia Constitucional Plurinacional, como así se hizo por los Vocales Constitucionales, esta debe ser pertinente, lo que no ocurre con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que se refiere al recurso de reconsideración contenido en la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, cuando dicha norma se encuentra abrogada, por consiguiente, en el caso concreto no se aplica el término de los cinco días, al no existir una ley ni reglamento específico que se refiera al recurso de reconsideración. Asimismo, se debe considerar que las autoridades accionadas tampoco consideraron ese término y respondieron al mencionado recurso; a partir de la cual se encontraban habilitados para interponer la presente acción de tutela. Por tal razón, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional alegó que el precedente constitucional que señaló en la Resolución constitucional es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, habida cuenta que hace referencia al plazo que no está contenido en la Ley de Municipalidades y de Gobiernos Autónomos Municipales, estableciendo que el plazo para la presentación del recurso de reconsideración es de cinco días y que el Concejo Municipal tiene veinte días para responderlo. Por tal razón, se mantiene firme e incólume el fallo constitucional emitido.