SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
i)
Arturo Casanovas Arias, Gumercinda Meneces Mérida y Avelino Languidey “Limpias” -lo correcto es Marpartida-, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, mediante informe de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 478 a 481 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) La prohibición establecida en el art. 13 del Reglamento General del citado Concejo, radica en que no se puede ocupar el mismo cargo dentro de la Directiva del Concejo Municipal por tres gestiones continuas, y no así otro cargo como sucedió con la designación de la nueva Directiva; ii) Sobre la denuncia de que la elección del Vicepresidente del señalado Concejo Municipal le correspondía a la fuerza política de minoría, se tiene que el día de la elección, después de elegir al Presidente, los Concejales -ahora accionantes- hicieron abandono de la Sesión, por tanto, al momento de realizar la elección entre los cuatro miembros del referido Concejo Municipal que se encontraban en Sala y que constituían quorum, se eligió al Concejal Avelino Languidey Marpartida -hoy coaccionado-, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. “16.3” de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y 12 del Reglamento General de ese Concejo; iii) En cuanto al supuesto empate de la votación en la elección del Presidente del señalado Órgano municipal, consta en el Informe Legal H.C.M./A.L. 004/2019 de 5 de julio y en la grabación del Acta de Sesión Ordinaria 018/2019, que la accionante, Silvia Grecia Córdova Pattzy no participó en dicha elección, contabilizándose como válidos únicamente tres votos a favor del Concejal, Arturo Casanovas Arias -hoy accionado- para el cargo de Presidente y dos abstenciones de voto de los Concejales, Eddy Taborga Vaca -coaccionante- y Marioly Suárez Justiniano -tercera interesada-, debiendo considerarse lo determinado en el art. 112 del Reglamento General de ese Concejo Municipal que establece que el resultado de la votación debe ser acatado por todos los miembros del Concejo; iv) Respecto al recurso de reconsideración y la impugnación de la elección de la Directiva del nombrado Concejo Municipal; si bien el recurso indicado no se encuentra específicamente previsto en su Reglamento General, como tampoco se lo menciona en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el procedimiento legislativo vigente en nuestro país lo considera en los Reglamentos Internos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tanto de la Cámara de Diputados como la de Senadores, el que debe ser planteado dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de “votado el asunto” y ser aprobado por dos tercios. Sin embargo, la Nota donde se solicitó la reconsideración no fue presentada en la siguiente sesión ordinaria del Concejo Municipal, sino después de catorce días de resuelta la votación, precluyendo el derecho de los accionantes de presentar el señalado recurso. Sobre la impugnación a la elección, la misma no se encuentra comprendida dentro del procedimiento legislativo vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo tanto, no puede ser aplicada por supletoriedad; y, v) Existen actos consentidos de parte de los accionantes, cuando de manera libre y espontánea consintieron la competencia, y por tanto, la legalidad de la Directiva del indicado Concejo Municipal, puesto que el “11 de junio” la Directiva recién posesionada convocó a Sesión extraordinaria, en la cual la accionante presentó licencia y el coaccionante asistió a la Sesión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de reconsideración en el contexto actual Municipal. Plazo de interposición
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales abrogó la Ley de Municipalidades, afectando al contenido íntegro de la norma jurídica, quedando en consecuencia la misma, fuera del esquema normativo imperante en el ordenamiento jurídico del país, que todavía se había mantenido -en algunos artículos- vigente hasta ese momento gracias a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en consecuencia, se entiende que efectivamente el recurso de reconsideración ha dejado de existir en nuestra economía jurídica, eso por un lado.
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- En ese orden, aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA, pues su aplicación -se reitera- es supletoria, siendo por lógica consecuencia aplicable también los plazos administrativos señalados en dicha Norma.
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo
- la existencia de actos de la administración pública que gocen de carácter inmutable o irrevisable, por lo que solo se reconoce la existencia de los recursos de revocatoria y jerárquico, estableciendo que estos últimos se sujetarán a la Ley de Procedimiento Administrativo en la forma y plazo de su interposición, por contener resoluciones que revistan carácter administrativo
- siendo la vía idónea de impugnación el recurso de reconsideración
- Fragmento 21
- III.2. Subsidiariedad reglas y subreglas para su procedencia
- al debido proceso
- “
- no exista otro medio o recurso legal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA