SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
no exista otro medio o recurso legal
Ahora bien, la naturaleza de la acción de amparo constitucional contiene como uno de sus principios procesales configuradores a la subsidiariedad, en ese sentido, el art. 129.I de la CPE establece que se interpondrá esta acción de defensa“...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas fueron agregadas); este principio, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, contiene reglas y subreglas de procedencia, entre ellas, la restricción de la acción de amparo constitucional y consiguiente denegatoria de la tutela en los casos en los que no se hubiera hecho uso oportuno de los medios o recursos legales para el restablecimiento de los derechos vulnerados, tal como ocurre en la problemática ahora analizada, por cuanto de acuerdo a obrados resulta evidente que los accionantes se encontraban presentes en la Sesión Ordinaria donde se pronunció la Resolución Municipal 027/2019 de 10 de junio, adquiriendo conocimiento de los supuestos actos lesivos de sus derechos; sin embargo, si bien utilizaron contra ese fallo un mecanismo idóneo de impugnación, como fue el recurso de reconsideración -señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional-, lo plantearon de manera extemporánea -el 24 del citado mes y año-, debido a que transcurrieron más de los cinco días desde la emisión y conocimiento de la citada Resolución Municipal para la presentación del mencionado recurso; es decir, que fue interpuesto fuera del plazo indicado en el Fundamento Jurídico antes mencionado.
Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que los accionantes incurrieron en inobservancia del principio de subsidiariedad, no permitiendo a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de reconsideración en el contexto actual Municipal. Plazo de interposición
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales abrogó la Ley de Municipalidades, afectando al contenido íntegro de la norma jurídica, quedando en consecuencia la misma, fuera del esquema normativo imperante en el ordenamiento jurídico del país, que todavía se había mantenido -en algunos artículos- vigente hasta ese momento gracias a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en consecuencia, se entiende que efectivamente el recurso de reconsideración ha dejado de existir en nuestra economía jurídica, eso por un lado.
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- En ese orden, aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA, pues su aplicación -se reitera- es supletoria, siendo por lógica consecuencia aplicable también los plazos administrativos señalados en dicha Norma.
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo
- la existencia de actos de la administración pública que gocen de carácter inmutable o irrevisable, por lo que solo se reconoce la existencia de los recursos de revocatoria y jerárquico, estableciendo que estos últimos se sujetarán a la Ley de Procedimiento Administrativo en la forma y plazo de su interposición, por contener resoluciones que revistan carácter administrativo
- siendo la vía idónea de impugnación el recurso de reconsideración
- Fragmento 21
- III.2. Subsidiariedad reglas y subreglas para su procedencia
- al debido proceso
- “
- no exista otro medio o recurso legal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA