SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S3

Fecha: 20-Jul-2020

Fragmento 21

           El art. 129.I de la CPE establece el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, señalando que dicha acción de defensa puede ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados; en ese orden, la SCP 0586/2018-S4 de 28 de septiembre, precisando el entendimiento jurisprudencial sobre las reglas y subreglas de procedencia de la subsidiariedad, indicó que: «“…la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo razonamiento se mantiene incólume hasta hoy (véanse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0012/2018-S4, 0001/2018-S2 y 1045/2017-S2, entre otras), y que señala, que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (…)’; razones jurídicas de la decisión, que por mandato de las normas previstas por los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), son de carácter vinculante y obliga a su aplicación...”[2] .