SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En Sesión Ordinaria 018/2019 de 10 de junio del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, los integrantes de la agrupación ciudadana NACER, de manera arbitraria y vulnerando sus derechos políticos, además del debido proceso formal y legislativo, conformaron la Directiva de ese Concejo Municipal por la gestión 2019-2020, eligiendo como Presidente a Arturo Casanovas Arias -ahora accionado-, quien no podía formar parte de la nueva Directiva al haber fungido anteriormente el cargo de Secretario en la gestión 2017-2018, transgrediendo el art. 13 del Reglamento General de ese Concejo Municipal que impide que una misma persona pueda formar parte de dicha Directiva por dos gestiones consecutivas. Asimismo, la señalada agrupación transgredió el art. 109 del indicado Reglamento, pues no contaba con los votos suficientes para establecer la mayoría absoluta como manda esa normativa.
Del mismo modo, infringiendo el art. 12 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, se eligió como Vicepresidente a Avelino Languidey Marpartida -hoy coaccionado-, cuando ese cargo le correspondía a la fuerza en minoría del Pleno del Concejo Municipal, en este caso, al Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR).
Además, se nombró a Gumercinda Meneces Mérida -ahora coaccionada-, en el cargo de Secretaria, sin considerarse que en la Gestión 2017-2018 formó parte de la Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni como Vicepresidenta, y en la Gestión 2018-2019, ante la renuncia de Marioly Suárez Justiniano -hoy tercera interesada-, asumió el cargo de Presidenta, lo que implica que estaría siendo reelegida por tercera vez, vulnerando de igual manera el art. 13 del Reglamento General de ese Concejo.
Por tal razón, el 24 de junio de 2019, presentaron reconsideración e impugnación de la forma de la elección, solicitando la anulación de la Resolución 027/2019 de 10 de igual mes, por la que se conformó la ilegal Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni; siendo notificados con la respuesta que sugería continuar con las actividades inherentes a dicha Directiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de reconsideración en el contexto actual Municipal. Plazo de interposición
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales abrogó la Ley de Municipalidades, afectando al contenido íntegro de la norma jurídica, quedando en consecuencia la misma, fuera del esquema normativo imperante en el ordenamiento jurídico del país, que todavía se había mantenido -en algunos artículos- vigente hasta ese momento gracias a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en consecuencia, se entiende que efectivamente el recurso de reconsideración ha dejado de existir en nuestra economía jurídica, eso por un lado.
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- En ese orden, aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA, pues su aplicación -se reitera- es supletoria, siendo por lógica consecuencia aplicable también los plazos administrativos señalados en dicha Norma.
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo
- la existencia de actos de la administración pública que gocen de carácter inmutable o irrevisable, por lo que solo se reconoce la existencia de los recursos de revocatoria y jerárquico, estableciendo que estos últimos se sujetarán a la Ley de Procedimiento Administrativo en la forma y plazo de su interposición, por contener resoluciones que revistan carácter administrativo
- siendo la vía idónea de impugnación el recurso de reconsideración
- Fragmento 21
- III.2. Subsidiariedad reglas y subreglas para su procedencia
- al debido proceso
- “
- no exista otro medio o recurso legal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA