SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
II.3.
II.3. Se adjunta disco compacto de los audios de la Sesión Ordinaria 18/2019 de 10 de junio, en el que consta la presencia de seis -de un total de siete- Concejales del GAM de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni: Silvana Grecia Córdova Pattzy y Eddy Taborga Vaca -hoy accionantes-; Arturo Casanovas Arias, Gumercinda Meneces Mérida y Avelino Languidey Marpartida -ahora accionados- y Marioly Suárez Justiniano -hoy tercera interesada-, bajo el siguiente orden del día: a) Informe de gestión de la Directiva de enero a mayo del señalado año; y, b) Elección, ratificación y posesión de la nueva Directiva de junio del citado año a mayo de 2020. Con relación a este último punto, el Concejal ahora accionante refutó la reelección de Arturo Casanovas Arias -hoy accionado-, solicitando que el Asesor Legal vierta su criterio al respecto, quien indicó que existe jurisprudencia en el nombrado Concejo en cuanto a que el Pleno de dicha entidad es quien tiene potestad para definir quiénes serán miembros de la Directiva, procediéndose a la votación para el cargo de Presidente, en la cual existieron tres votos positivos a favor del Concejal ahora accionado, Arturo Casanovas Arias, y tres abstenciones, sin que consten votos negativos; retirándose los Concejales accionantes, quienes anunciaron la presentación de una acción de defensa ante la presunta ilegalidad de la votación; posteriormente, se prosiguió con la elección del Vicepresidente que recayó en el Concejal ahora coaccionado, Avelino Languidey Marpartida después de tres votos positivos y una abstención; finalmente, se eligió como Secretaria a la Concejal hoy coaccionada, Gumercinda Meneces Mérida por tres votos positivos y una abstención, posesionándose por consiguiente a la nueva Directiva (fs. 396). Luego, mediante Resolución Municipal 027/2019 de 10 de junio, se señaló que como resultado de la votación fueron elegidos como miembros de la Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, las siguientes autoridades: Arturo Casanovas Arias, Presidente; Avelino Languidey Marpartida, Vicepresidente; y, Gumercinda Meneces Mérida, Concejal Secretaria -todos ahora accionados- (fs. 338 a 339).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de reconsideración en el contexto actual Municipal. Plazo de interposición
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales abrogó la Ley de Municipalidades, afectando al contenido íntegro de la norma jurídica, quedando en consecuencia la misma, fuera del esquema normativo imperante en el ordenamiento jurídico del país, que todavía se había mantenido -en algunos artículos- vigente hasta ese momento gracias a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en consecuencia, se entiende que efectivamente el recurso de reconsideración ha dejado de existir en nuestra economía jurídica, eso por un lado.
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- En ese orden, aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA, pues su aplicación -se reitera- es supletoria, siendo por lógica consecuencia aplicable también los plazos administrativos señalados en dicha Norma.
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo
- la existencia de actos de la administración pública que gocen de carácter inmutable o irrevisable, por lo que solo se reconoce la existencia de los recursos de revocatoria y jerárquico, estableciendo que estos últimos se sujetarán a la Ley de Procedimiento Administrativo en la forma y plazo de su interposición, por contener resoluciones que revistan carácter administrativo
- siendo la vía idónea de impugnación el recurso de reconsideración
- Fragmento 21
- III.2. Subsidiariedad reglas y subreglas para su procedencia
- al debido proceso
- “
- no exista otro medio o recurso legal
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA