SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S3
Sucre, 24 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31506-2019-64-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 86/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claret Llanos Martínez contra Haider Echalar Justiniano y Jerónimo Manú García, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; Carla Cecilia Ortíz Quezada y Carlos Bello Ruiz, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, Alejandro Antonio Cairo, ex Juez de Sentencia Penal Primero, en suplencia legal, todos de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 9 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 37 a 42 vta.; y, 43, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra Adolfo Barbery Julio, Miguel Ángel Vaca Raslan y otros, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP), en su calidad de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni emitió el Auto 17/2018 de 15 de junio, puesto que los citados acusados presentaron prueba donde anunciaban copatrocinio del Abogado Omar Alexander Soruco Suárez, quien anteriormente fungió como su defensor dentro del caso FIS-BENI 1702047; proceso del cual surgió una deuda por pago de honorarios, constituyéndose entre ambos una relación de deudora y acreedor, por lo cual concurría la causal de excusa establecida en el art. 316.8 que tiene vinculación con el art. “337” -siendo lo correcto 317-, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Como consecuencia del Auto 17/2018, los Jueces Técnicos ahora coaccionados emitieron la Resolución 02/2018 de 17 de julio: a) Aceptando su excusa pero sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando lo dispuesto en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 318.III del CPP, por cuanto no se pronunciaron sobre la existencia del nexo causal; es decir, respecto al memorial presentado el 11 de julio -lo correcto es junio- de 2018, donde fue anunciado el copatrocinio del Abogado Omar Alexander Soruco Suárez; b) Aplicando de manera equívoca el art. 318.IV del CPP; y, c) Remitiendo el cuadernillo el “17 de agosto” -siendo lo correcto 22 de mayo de 2019-, sin adjuntar dicho escrito, anexando erradamente el Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 27 de julio de 2018.
Posteriormente, los Vocales ahora accionados rechazaron su excusa mediante Auto de Vista 030/2019 de 27 de mayo, alegando la falta de presentación de prueba que genere convicción respecto a que Omar Alexander Soruco Suárez es abogado de los “querellantes” Adolfo Barbery Julio y Miguel Ángel Vaca Raslan, cual si fuesen Jueces de primera instancia; sin embargo: 1) Si bien los Jueces coaccionados adjuntaron erradamente una fotocopia legalizada del Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 27 de julio de 2018, en ese documento consta que Omar Alexander Soruco Suárez, es el Abogado del acusado -Adolfo Barbery Julio-, prueba que tenía que ser tomada en cuenta en virtud al principio de verdad material; y, 2) Debieron pronunciarse únicamente con relación a la Resolución 02/2018 que resulta ambigua y lesiva a sus derechos y garantías vinculados a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; es decir, los Vocales ahora accionados tenían que considerar si la determinación del Tribunal de primera instancia fue emitida con apego a la legalidad de los parámetros de la excusa formulada por el juzgador. Además, de los Autos de Vista 040/2018 de 8 de junio; 028/2018 de 13 de julio; y, 029/2019 y 054/2019, ambos de 16 de julio, se tiene que los Vocales hoy accionados declararon legal su excusa por la misma causal invocada, resoluciones que resultan relevantes dentro de la presente acción de amparo constitucional.
El 4 de septiembre de 2019, como resultado de las resoluciones emitidas en excusa, fue notificada con la apertura de un proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quedando a expensas que la suspendan de sus funciones en su calidad de autoridad judicial.
En ese orden, si bien su persona no es procesada en el “presente caso” y que el trámite de excusa es un trámite casi administrativo, este no se encuentra exento de formalidades según el art. 318.III del CPP, de cuya lectura se denota la inexistencia de recurso ulterior en el procedimiento de excusa, por lo cual los fallos impugnados no pueden ser corregidos por ninguna otra instancia, cumpliendo de ese modo con el principio de subsidiariedad y, habiendo observado asimismo, el de inmediatez.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: i) Se restituya su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; ii) Se deje sin efecto la Resolución 02/2018 de 17 de julio, disponiendo que los Jueces Técnicos hoy coaccionados emitan un nuevo fallo cumpliendo con la remisión de los antecedentes que avalan su Resolución de excusa, en observancia del art. 318.III del CPP; y, iii) Se deje sin efecto el Auto de Vista 030/2019 de 27 de mayo, determinando que los Vocales ahora accionados dicten una nueva resolución, con la debida fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 14 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) No era su obligación sino la de los Vocales ahora accionados exigir la remisión de la documentación pertinente para la resolución de la excusa formulada; y, b) Fue notificada con la suspensión de sus labores jurisdiccionales dispuesta mediante “Resolución 027/2019”, haciéndose caso omiso a la medida precautoria ordenada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni con relación a la suspensión del proceso disciplinario seguido en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Haider Echalar Justiniano y Jerónimo Manú García, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 54 a 55, manifestaron que: 1) Analizada la documentación remitida por los Jueces Técnicos hoy coaccionados, llegaron a la conclusión que no existía documental que acredite que Omar Alexander Soruco Suárez era defensor de alguna de las partes del proceso penal, cumpliendo de esa forma con lo establecido en el art. 318.III del CPP que determina que el Tribunal de origen es el que debe remitir los antecedentes de la excusa, aspecto que el Tribunal de alzada no puede suplir; es decir, que la autoridad que se excusa es quien debe proporcionar los elementos que generen convicción sobre la legalidad de esa, lo cual no ocurrió en el presente caso; 2) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al no agotar las vías establecidas en los arts. 125 y 168 del CPP, solicitando enmienda, complementación y aclaración; y, 3) Solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Alejandro Antonio Cairo, ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital departamento de Beni en suplencia legal -actual Juez Público Mixto de Instrucción Cautelar Penal de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Colquechaca del departamento de Potosí-, mediante informe de 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 99 a 101, aclaró que fue convocado para conformar el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, alegó que no le remitieron las pruebas de la Resolución 02/2018 que dispuso aceptar la excusa de la accionante, por lo que presume que su actuar se enmarcó dentro de lo previsto en el art. 318.III del CPP.
Carla Cecilia Ortíz Quezada y Carlos Bello Ruiz, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 105.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dispuso el suspenso del proceso disciplinario seguido contra la accionante hasta el momento de resolver la presente acción tutelar, según consta en Acta de suspensión de audiencia de acción de amparo constitucional de 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 80 a 81.
La referida Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante Resolución 86/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 110 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 030/2019, debiendo emitirse un nuevo fallo, todo ello bajo los siguientes fundamentos: Los Jueces Técnicos ahora coaccionados no insertaron todas las pruebas aportadas por la accionante al momento de remitir en consulta el cuadernillo de la excusa que esta planteó, concretamente el memorial de anuncio de patrocinio del Abogado Omar Alexander Soruco Suárez; por consiguiente, al ser un error ajeno a la nombrada, el cual lesiona su derecho al debido proceso, puesto que como consecuencia de esa equivocación se encuentra bajo proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.3 de la LOJ, causándole un daño inminente e irreversible.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto 17/2018 de 15 de junio, a través del cual Claret Llanos Martínez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -hoy accionante- se excusó de conocer el proceso penal seguido contra Adolfo Barbery Julio, Miguel Ángel Vaca Raslan y otros, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, al encontrarse comprendida dentro de la causal establecida en el art. 316.8 vinculado al art. 317, ambos del CPP (fs. 3 y vta.).
II.2. Mediante Resolución 02/2018 de 17 de julio, Carla Cecilia Ortiz Quezada y Carlos Bello Ruiz, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y Alejandro Antonio Cairo, entonces Juez de Sentencia Penal Primero, en suplencia legal, todos de la Capital del departamento de Beni -hoy coaccionados- aceptaron la excusa formulada por la accionante (fs. 4 y vta.).
II.3. Cursa oficio CITE TRISEN (1) 105/“2018” de 22 de mayo de 2019, por el cual Carlos Bello Ruiz, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -ahora coaccionado- remitió al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionado- el cuadernillo de excusa de la accionante en “fs. 22” (fs. 18), adjuntando: i) Acta de declaración del imputado de 29 de agosto de 2017 (fs. 10 a 12); ii) Recibo de igual fecha, de pago parcial de honorarios profesionales FIS BENI 1702047 (fs. 13); iii) Auto 17/2018 de 15 de junio, por el que la accionante se excusa del conocimiento del Caso IANUS 200805093 (fs. 14 y vta.); iv) Resolución 02/2018 (fs. 4 y vta.) de aceptación de excusa formulada por la accionante; y, v) Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 27 de julio de 2018 (fs. 16 a 17).
II.4. Por Auto de Vista 030/2019 de 27 de mayo, Haider Echalar Justiniano y Jerónimo Manú García, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -hoy accionados- rechazaron la excusa formulada por la accionante al no haber demostrado mediante prueba idónea la existencia de la causal de excusa invocada (fs. 20 y vta.); fallo que fue notificado a la accionante en la misma fecha (fs. 22).
II.5. Mediante memorial de 30 de agosto de 2019, Salomón Zabala Justiniano, representante legal de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Distrital de Beni formalizó denuncia contra la accionante por la presunta comisión de faltas graves establecidos en el art. 187.3 de la LOJ (fs. 28 a 29 vta.); que fue admitida por Auto de 3 de septiembre de igual año (fs. 30 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; en razón que los Jueces hoy coaccionados pronunciaron la Resolución 02/2018 de 17 de julio, sin considerar el nexo causal entre el Abogado de los acusadores y su persona, además de no remitir el cuadernillo de la excusa que formuló de manera completa ante los Vocales ahora accionados lo que provocó el rechazo de su excusa a través del Auto de Vista 030/2019 de 27 de mayo. Fallos que considera carentes de fundamentación y motivación y generadores del proceso disciplinario en el que se determinó la suspensión de sus funciones jurisdiccionales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
La SCP 1507/2014 de 16 de julio, estableció que: «“La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo.
(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”» (las negrillas son nuestras).
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que: “Para esta Sala, el derecho al juez natural como elemento del debido proceso, comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial. Se entiende como juez competente, a aquel que conforme los criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente, es aquel que resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, juez imparcial es el que resuelve la controversia exento de todo interés personal. En ese sentido, la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
El derecho al juez natural denunciado como vulnerado por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia que, en el ejercicio de sus funciones, deben conocer los procesos llegados a su conocimiento; y, si bien la misma norma les reconoce la facultad de excusarse cuando consideren que concurren las causales establecidas para tal efecto, se tiene que dicha facultad no se constituye en un derecho de la autoridad judicial a la cual la sentencia no le alcanzará al considerarse tercero al proceso. De esa manera, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro proceso.
Es así que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, los accionantes, al interponer la acción de amparo constitucional, deben demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que son titulares de los derechos lesionados” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; en razón que los Jueces hoy coaccionados pronunciaron la Resolución 02/2018 de 17 de julio, sin considerar el nexo causal entre el Abogado de los acusadores y su persona, además de no remitir el cuadernillo de la excusa que formuló de manera completa ante los Vocales ahora accionados lo que provocó el rechazo de su excusa a través del Auto de Vista 030/2019 de 27 de mayo. Fallos que considera carentes de fundamentación y motivación y generadores del proceso disciplinario en el que se determinó la suspensión de sus funciones jurisdiccionales.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Adolfo Barbery Julio, Miguel Ángel Vaca Raslan y otros, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, en su calidad de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni emitió el Auto 17/2018 de 15 de junio, al encontrarse presuntamente comprendida dentro de la causal establecida en el art. 316.8 vinculado al art. 317 del CPP (Conclusión II.1.). Determinación que fue aprobada a través de la Resolución 02/2018 dictada por los Jueces Técnicos hoy coaccionados (Conclusión II.2.), los cuales remitieron actuados ante los Vocales ahora accionados mediante oficio CITE TRISEN (1) 105/“2018” de 22 de mayo de 2019 (Conclusión II.3.), sin remitir el cuadernillo de la excusa de manera completa ante el Tribunal de alzada, lo que provocó el rechazo de la mencionada excusa a través del Auto de Vista 030/2019, porque no se demostró con prueba idónea la existencia de la causal de excusa invocada (Conclusión II.4.). A raíz de ello, el Consejo de la Magistratura inició un proceso disciplinario contra la accionante que conforme se señaló en audiencia de la acción de amparo constitucional, culminó con la emisión de la “Resolución 027/2019” que dispuso la suspensión de sus labores jurisdiccionales (Conclusión II.5.).
Ahora bien, de la revisión de la problemática planteada a través de la presente acción tutelar y su petitorio, la accionante cuestiona la decisión asumida por los Vocales hoy accionados, respecto al rechazo de su excusa, sin considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que los jueces no pueden cuestionar las decisiones asumidas por los Tribunales de alzada o de revisión, en conocimiento de sus decisiones en primera instancia, siendo que dicha atribución se encuentra reservada a las partes que intervienen dentro del proceso; es decir, demandantes, demandados y terceros con interés legítimo, quienes tienen los medios y recursos de impugnación dentro de aquellos para cuestionar los actos procesales, sin que exista la posibilidad de que un juez o jueza de primera instancia -como ocurre en el presente caso- que se encuentre en desacuerdo con la resolución pronunciada en instancia de revisión o alzada, pueda plantear una acción de defensa para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la revisión de ese fallo, al carecer de legitimación activa, toda vez que la accionante no es parte del proceso penal que conoce, por lo que no puede cuestionar las decisiones de un Tribunal de revisión o de segunda instancia, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la CORRESPONDE A LA SCP 0378/2020-S3 (viene de la pág. 8).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 86/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA