SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
1)
Posteriormente, los Vocales ahora accionados rechazaron su excusa mediante Auto de Vista 030/2019 de 27 de mayo, alegando la falta de presentación de prueba que genere convicción respecto a que Omar Alexander Soruco Suárez es abogado de los “querellantes” Adolfo Barbery Julio y Miguel Ángel Vaca Raslan, cual si fuesen Jueces de primera instancia; sin embargo: 1) Si bien los Jueces coaccionados adjuntaron erradamente una fotocopia legalizada del Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 27 de julio de 2018, en ese documento consta que Omar Alexander Soruco Suárez, es el Abogado del acusado -Adolfo Barbery Julio-, prueba que tenía que ser tomada en cuenta en virtud al principio de verdad material; y, 2) Debieron pronunciarse únicamente con relación a la Resolución 02/2018 que resulta ambigua y lesiva a sus derechos y garantías vinculados a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; es decir, los Vocales ahora accionados tenían que considerar si la determinación del Tribunal de primera instancia fue emitida con apego a la legalidad de los parámetros de la excusa formulada por el juzgador. Además, de los Autos de Vista 040/2018 de 8 de junio; 028/2018 de 13 de julio; y, 029/2019 y 054/2019, ambos de 16 de julio, se tiene que los Vocales hoy accionados declararon legal su excusa por la misma causal invocada, resoluciones que resultan relevantes dentro de la presente acción de amparo constitucional.
El 4 de septiembre de 2019, como resultado de las resoluciones emitidas en excusa, fue notificada con la apertura de un proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quedando a expensas que la suspendan de sus funciones en su calidad de autoridad judicial.
En ese orden, si bien su persona no es procesada en el “presente caso” y que el trámite de excusa es un trámite casi administrativo, este no se encuentra exento de formalidades según el art. 318.III del CPP, de cuya lectura se denota la inexistencia de recurso ulterior en el procedimiento de excusa, por lo cual los fallos impugnados no pueden ser corregidos por ninguna otra instancia, cumpliendo de ese modo con el principio de subsidiariedad y, habiendo observado asimismo, el de inmediatez.
Haider Echalar Justiniano y Jerónimo Manú García, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 54 a 55, manifestaron que: 1) Analizada la documentación remitida por los Jueces Técnicos hoy coaccionados, llegaron a la conclusión que no existía documental que acredite que Omar Alexander Soruco Suárez era defensor de alguna de las partes del proceso penal, cumpliendo de esa forma con lo establecido en el art. 318.III del CPP que determina que el Tribunal de origen es el que debe remitir los antecedentes de la excusa, aspecto que el Tribunal de alzada no puede suplir; es decir, que la autoridad que se excusa es quien debe proporcionar los elementos que generen convicción sobre la legalidad de esa, lo cual no ocurrió en el presente caso; 2) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al no agotar las vías establecidas en los arts. 125 y 168 del CPP, solicitando enmienda, complementación y aclaración; y, 3) Solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Alejandro Antonio Cairo, ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital departamento de Beni en suplencia legal -actual Juez Público Mixto de Instrucción Cautelar Penal de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Colquechaca del departamento de Potosí-, mediante informe de 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 99 a 101, aclaró que fue convocado para conformar el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, alegó que no le remitieron las pruebas de la Resolución 02/2018 que dispuso aceptar la excusa de la accionante, por lo que presume que su actuar se enmarcó dentro de lo previsto en el art. 318.III del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado
- no así los derechos de los administradores de justicia
- los accionantes, al interponer la acción de amparo constitucional, deben demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que son titulares de los derechos lesionados
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR