SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Como consecuencia del Auto 17/2018, los Jueces Técnicos ahora coaccionados emitieron la Resolución 02/2018 de 17 de julio: a) Aceptando su excusa pero sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando lo dispuesto en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 318.III del CPP, por cuanto no se pronunciaron sobre la existencia del nexo causal; es decir, respecto al memorial presentado el 11 de julio -lo correcto es junio- de 2018, donde fue anunciado el copatrocinio del Abogado Omar Alexander Soruco Suárez; b) Aplicando de manera equívoca el art. 318.IV del CPP; y, c) Remitiendo el cuadernillo el “17 de agosto” -siendo lo correcto 22 de mayo de 2019-, sin adjuntar dicho escrito, anexando erradamente el Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 27 de julio de 2018.
La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) No era su obligación sino la de los Vocales ahora accionados exigir la remisión de la documentación pertinente para la resolución de la excusa formulada; y, b) Fue notificada con la suspensión de sus labores jurisdiccionales dispuesta mediante “Resolución 027/2019”, haciéndose caso omiso a la medida precautoria ordenada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni con relación a la suspensión del proceso disciplinario seguido en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado
- no así los derechos de los administradores de justicia
- los accionantes, al interponer la acción de amparo constitucional, deben demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que son titulares de los derechos lesionados
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR