VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0203/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
Fragmento 23
En ese contexto, la SCP 0203/2020-S2 de 24 de julio, debió considerar los aspectos esgrimidos en el presente Voto Disidente, disponiendo en tal sentido que la Directora Ejecutiva de la AJ aplique con preferencia la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, antes que el art. 41.IV y VII del DS 2174 de 5 de noviembre de 2014 (Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego), al ser ésta una norma infraconstitucional que restringe y limita los derechos del impetrante de tutela, por efecto de la supremacía constitucional desarrollada en líneas precedentes, fundamentando razonablemente su decisión en tal sentido; evidenciando en ese marco, la existencia de lesión de los derechos a la defensa, a recurrir, a la presunción de inocencia y acceso a la justicia, invocados por el accionante, otorgando la tutela que brinda esta acción de defensa, aclarando que la misma es con relación a la Directora Ejecutiva de la AJ y no así contra la Directora Regional Santa Cruz a.i. de la misma entidad, en vista de que no tuvo participación en la emisión de los Proveídos referidos por el peticionante de tutela.
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso
- el derecho a la doble instancia
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que
- a)
- derecho a la defensa
- las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- la garantía del debido proceso
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias
- derecho de impugnación
- el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio
- con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva
- se debe garantizar a estos el acceso a la vía administrativa y los medios de impugnación existentes en ella”
- al condicionar su procedencia al depósito previo de la sanción impuesta en la resolución sancionatoria, no se cumple con el objeto de garantizar la efectividad material del derecho de recurrir; puesto que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH, cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituirá una violación al derecho de acceso a la justicia
- II.3. Análisis del caso concreto
- sin tomar en cuenta que todas las denuncias expresadas ahora por el peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, podían ser consideradas precisamente en el predicho recurso de revocatoria
- Fragmento 23
- REVOCAR