VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0203/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
sin tomar en cuenta que todas las denuncias expresadas ahora por el peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, podían ser consideradas precisamente en el predicho recurso de revocatoria
Exigencias que sin embargo no fueron observadas en el caso que se analiza, debido a la determinación asumida por la autoridad codemandada de disponer que previo a la tramitación del recurso de revocatoria, el administrado -hoy accionante- haga el depósito de la sanción impuesta en la aludida Resolución, caso contrario se rechazaría el recurso interpuesto sin más trámite; sin tomar en cuenta que todas las denuncias expresadas ahora por el peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, podían ser consideradas precisamente en el predicho recurso de revocatoria; limitando de esta manera, que solamente aquellos administrados que cuenten con los recursos económicos necesarios, puedan formular el mismo, haciendo efectiva la sanción, en especial en los casos de multa, y a contrario sensu, no así quienes no tengan los medios suficientes, viéndose imposibilitados en tal sentido.
En consecuencia, la pretensión de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo los derechos a recurrir y el acceso a la justicia, constituye una transgresión a los mismos, y por tanto al derecho-garantía del debido proceso, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad, consagrado en el art. 410.II de la CPE; extremo que debió ser considerado por la Autoridad de Fiscalización del Juego, cuya normativa limita el precitado derecho a recurrir; medida que no obstante, no guarda correspondencia con el fin perseguido, pues la ejecución de las multas o sanciones por la citada entidad, puede ser efectuada sin necesidad de ejercer condicionamiento alguno para acceder sin restricciones a la vía recursiva y por ende a la justicia, empleando mecanismos conducentes a tal efecto, como la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), norma legal que no establece como condición a la interposición de los recursos impugnaticios, la efectivización de la resolución objetada, sino simplemente que la formulación de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto cuestionado, salvo los casos previstos en el segundo parágrafo de la referida Ley administrativa.
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso
- el derecho a la doble instancia
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que
- a)
- derecho a la defensa
- las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- la garantía del debido proceso
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias
- derecho de impugnación
- el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio
- con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva
- se debe garantizar a estos el acceso a la vía administrativa y los medios de impugnación existentes en ella”
- al condicionar su procedencia al depósito previo de la sanción impuesta en la resolución sancionatoria, no se cumple con el objeto de garantizar la efectividad material del derecho de recurrir; puesto que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH, cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituirá una violación al derecho de acceso a la justicia
- II.3. Análisis del caso concreto
- sin tomar en cuenta que todas las denuncias expresadas ahora por el peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, podían ser consideradas precisamente en el predicho recurso de revocatoria
- Fragmento 23
- REVOCAR