VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0203/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0203/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

sin tomar en cuenta que todas las denuncias expresadas ahora por el peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, podían ser consideradas precisamente en el predicho recurso de revocatoria

Exigencias que sin embargo no fueron observadas en el caso que se analiza, debido a la determinación asumida por la autoridad codemandada de disponer que previo a la tramitación del recurso de revocatoria, el administrado -hoy accionante- haga el depósito de la sanción impuesta en la aludida Resolución, caso contrario se rechazaría el recurso interpuesto sin más trámite; sin tomar en cuenta que todas las denuncias expresadas ahora por el peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, podían ser consideradas precisamente en el predicho recurso de revocatoria; limitando de esta manera, que solamente aquellos administrados que cuenten con los recursos económicos necesarios, puedan formular el mismo, haciendo efectiva la sanción, en especial en los casos de multa, y a contrario sensu, no así quienes no tengan los medios suficientes, viéndose imposibilitados en tal sentido.

En consecuencia, la pretensión de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo los derechos a recurrir y el acceso a la justicia, constituye una transgresión a los mismos, y por tanto al derecho-garantía del debido proceso, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad, consagrado en el art. 410.II de la CPE; extremo que debió ser considerado por la Autoridad de Fiscalización del Juego, cuya normativa limita el precitado derecho a recurrir; medida que no obstante, no guarda correspondencia con el fin perseguido, pues la ejecución de las multas o sanciones por la citada entidad, puede ser efectuada sin necesidad de ejercer condicionamiento alguno para acceder sin restricciones a la vía recursiva y por ende a la justicia, empleando mecanismos conducentes a tal efecto, como la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), norma legal que no establece como condición a la interposición de los recursos impugnaticios, la efectivización de la resolución objetada, sino simplemente que la formulación de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto cuestionado, salvo los casos previstos en el segundo parágrafo de la referida Ley administrativa.