AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-O
Fecha: 25-Ago-2020
a)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, actual Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito de 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 656 a 659 vta., expresó que: a) De los antecedentes de la acción tutelar, el derecho denunciado como vulnerado por el accionante y tutelado por la SC 0876/2000-R, es la propiedad privada; al momento de la interposición del otrora recurso constitucional, presentó documentación que acreditó la titularidad de derecho propietario sobre un lote de terreno con una superficie de 4704 m2, ubicado en la Urbanización “Alto de la Alianza” de El Alto, inscrito en DD.RR. del departamento de La Paz, bajo la partida computarizada 01288606, documentación que fue sustancial para establecer en su momento su condición de propietario y en base al mismo el Tribunal Constitucional determinó la procedencia de la demanda; b) De acuerdo al Certificado de Tradición de 11 de mayo de 2017, e Información Rápida de 16 de noviembre del mismo año, ambos emitidos por la oficina de DD.RR. de El Alto -que se adjunta-, se advierte que el 18 de octubre de 2000, Esteban Morales Tarqui mediante escritura pública 1452 de 16 de octubre del citado año, transfirió su derecho de propiedad a Daniel Anastacio Limachi Flores, inclusive a la fecha dicho inmueble ya mereció una variedad de transferencias de titularidad; c) Esteban Morales Tarqui -hoy denunciante- al solicitar cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional mediante queja, estaría tratando de confundir al Tribunal de garantías, arrogándose un derecho propietario que en la actualidad ya no le pertenece, insertando declaraciones falsas, utilizando esos documentos que pueden afectar a la institución municipal e incluso a terceros, evidenciándose indicios de adecuación de su conducta a tipos penales; por consiguiente, su petición es inviable; d) En la queja planteada, la parte denunciante no adjuntó prueba idónea, pertinente y oportuna para que el Tribunal de garantías pueda compulsar los argumentos vertidos, si bien no existe una distribución probatoria por incumplimiento, este vacío debe llenarse con las reglas de derecho común contenidas en el Código Civil, es decir, para la verificación de la pretensión el impetrante soporta la carga de la prueba en “el recurso de queja”; y, e) Con relación a la parte dispositiva de la SC 0876/2000-R, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dio cumplimiento al mismo, en alusión al ejercicio de derecho propietario de Esteban Morales Tarqui en su condición de recurrente.
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- NO HA LUGAR
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las denuncias de incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- i)
- ii)
- REVOCA
- 16 de octubre de 2000
- cuya titularidad, frente a terceros, solo es demostrable mediante su registro en DD.RR…”
- CONFIRMAR