AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-O
Fecha: 25-Ago-2020
cuya titularidad, frente a terceros, solo es demostrable mediante su registro en DD.RR…”
Ahora bien, de todo lo manifestado y establecido en el fallo constitucional que es objeto de la presente queja por incumplimiento por parte de los funcionarios municipales de El Alto, cabe mencionar que Esteban Morales Tarqui al transferir su propiedad a otra persona perdió su derecho de poder usar, gozar y disponer sobre el bien inmueble que tenía, tal como lo estableció la SCP 1116/2012 de 6 de septiembre, en relación al derecho a la propiedad privada individual, al señalar: “Se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, previsto en el art. 56 alude que toda persona tiene derecho a ella, siempre que ésta cumpla una función social y garantizándola en tanto que el uso de ella no sea perjudicial al interés colectivo, comprende ciertamente el derecho usar, gozar y disponer de un bien cuya titularidad, frente a terceros, solo es demostrable mediante su registro en DD.RR…” (las negrillas son nuestras), es decir, el denunciante al no tener registrado en DD.RR. el predio en cuestión, no tiene la condición de propietario como alega.
Consiguientemente y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las sentencias constitucionales plurinacionales de este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad, en base a lo determinado por la justicia constitucional; vale decir, que los jueces y tribunales de garantías están obligados a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto en el fallo constitucional; en el caso de autos, el denunciante demandó el cumplimiento de la SC 0876/2000-R, empero, al momento de presentar su queja por incumplimiento no tenía la condición de propietario del lote de terreno de 4704 m2, ubicado en la Urbanización “Alto de la Alianza” de la ciudad de El Alto, por lo cual su petición no puede ser atendida, pues, en la parte dispositiva de la referida Resolución constitucional, poseía esa cualidad, en ese sentido, cualquier petición de incumplimiento o sobrecumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional, debería ser formulada por el ahora denunciante en su condición de propietario del predio antes indicado, condición que conforme consta en la Conclusión II.2, actualmente no detenta.
Asimismo, la SC 0876/2000-R determinó de forma expresa que los funcionarios municipales del El Alto cesen en toda acción violatoria o limitativa del derecho propietario del recurrente para que este ejerza plenamente sin obstrucciones de ninguna naturaleza; refiriéndose tal extremo a Esteban Morales Tarqui, quien al momento de interponer el recurso de defensa constitucional demostró ser propietario; empero y como es lógico, dicho fallo constitucional no refiere en absoluto si el ahora denunciante no tendría la condición de propietario del predio en cuestión, podría pedir el cumplimiento del fallo emitido, mucho menos sobre los posteriores propietarios del bien inmueble objeto de la acción de defensa -Daniel Anastacio Limachi Flores, José Felipe Montecinos Quenallata- o el actual Franklin Morales Chávez, personas que no fueron parte del proceso constitucional; contexto que no se encuentra dentro de los alcances de la Sentencia Constitucional acusada de incumplimiento.
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- NO HA LUGAR
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las denuncias de incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- i)
- ii)
- REVOCA
- 16 de octubre de 2000
- cuya titularidad, frente a terceros, solo es demostrable mediante su registro en DD.RR…”
- CONFIRMAR