AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-O
Fecha: 25-Ago-2020
I.1. Contenido de la queja
Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, cursante de fs. 644 a 645 vta., Esteban Morales Tarqui, refirió que la SC 0876/2000-R, dispuso que los funcionarios del municipio de El Alto del departamento de La Paz, cesen toda acción violatoria o limitativa de su derecho propietario, para que lo ejerza plenamente y sin obstrucciones de ninguna naturaleza.
Pese a la claridad de la Sentencia Constitucional citada supra, Carmen Soledad Chapetón Tancara, actual Alcaldesa, Víctor Espejo Martínez, Director de la Dirección de Administración Territorial y Catastro, “Dra. Ulo”, Asesora Técnica Legal del Catastro Urbano y Daniel Oswaldo Jurado Duran, Abogado del Área Civil de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales de Asesoría General; todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no cumplieron el referido fallo constitucional y realizaron hechos obstructivos al ejercicio de su derecho de propiedad, al consignar su terreno en la planimetría de la Urbanización “Alto de la Alianza”, como área verde, y no dar curso a la sustitución parcial en dicha planimetría, convirtiendo su propiedad privada en propiedad municipal, además, afirmó que la comuna alteña no tiene ningún registro en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de las calles ni de las áreas verdes de la citada Urbanización, al no poder registrar en la Dirección de Catastro Urbano ni obtener un código catastral legal y legítimo, hechos que constituirían una seria limitación a sus derechos de dominio sobre su lote de terreno de 4704 m2.
Lamentó que funcionarios municipales no tengan presente que las sentencias constitucionales tienen efecto vinculante y son de cumplimiento obligatorio para quienes componen dicho gobierno edil, sin discriminación alguna, precisando que una forma de cumplimiento para el cese de las acciones violatorias o limitativas al derecho de propiedad por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es dejar de disponer la sustitución parcial del plano de la Urbanización “Alto de la Alianza” con referencia a su bien inmueble.
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- NO HA LUGAR
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las denuncias de incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- i)
- ii)
- REVOCA
- 16 de octubre de 2000
- cuya titularidad, frente a terceros, solo es demostrable mediante su registro en DD.RR…”
- CONFIRMAR