CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1

Fecha: 20-Ago-2020

1)

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Se deje sin efecto la Sentencia Definitiva 16/2019 y el Auto de Vista SCCI-96/2019; 2) Que las autoridades demandadas o la llamada por ley que corresponda conocer la causa, emitan un nuevo Auto de Vista, que resuelvan legal y objetivamente la problemática planteada conforme los fundamentos jurídicos constitucionales expuestos y los considerados por la Sala Constitucional; y, 3) “Se declare expresamente que la Resolución de amparo dictada en audiencia implique la notificación al Juez Publico Primero del Juzgado Publico Civil y Comercial del Departamento de Chuquisaca” (sic).

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese sentido, se tiene que el peticionante de tutela, en su recurso de apelación, expresó los siguientes agravios: 1) El préstamo de interés social con el que se benefició la demandada, es una relación jurídica regida bajo las reglas de las obligaciones en materia de la Seguridad Social, en todo caso al ser la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, una institución civil sin fines de lucro, los préstamos que otorga son de carácter social, con fondos provenientes de los aportes de los trabajadores tanto del Poder Judicial y Ministerio Público y otros, es por este claro motivo, que los beneficiarios directos de los intereses que generan los préstamos de interés social, van claramente a beneficiar a los aportantes, ya que la Mutualidad es una entidad sin fines de lucro, reconocida así por el Estado boliviano; 2) El préstamo proveniente de fondos sociales, resulta imprescriptible, por lo tanto los intereses que generan dichos préstamos son también imprescriptibles; 3) Si bien los intereses bienales prescriben a los dos años, los préstamos que dio la Mutualidad son de carácter social, los mismos que no tienen fines de lucro, sino que el pago de ellos y sus intereses, van a un fondo de prestaciones común, que es de carácter netamente de seguridad social; por lo que, se consideran beneficios sociales y aportes a la seguridad social, los cuales son imprescriptibles por imperio de la Ley y de la Constitución Política del Estado, un razonamiento contrario a este significaría, que los aportes de los que gozan los aportantes de la Mutualidad sean también prescriptibles, lo que no acontece por la propia norma la cual debe ser aplicada de forma unánime, pues los intereses que se pretenden prescribir recaen directamente a este fondo social; 4) Los intereses son frutos civiles accesorios al capital adeudado, que consisten en una cantidad de dinero debida a título de compensación o de contraprestación, que se adquieren día por día, en proporción a la duración del derecho o del tiempo y que los mismo se extinguen con la extinción de la deuda principal o sea con el pago total del capital, al no haberse cubierto en su totalidad, entonces es posible que se presente la reliquidación de capital e intereses cuantas veces sea necesario, pero sobre el restante del capital impago que no fue cubierto por el pago parcial y después de haberse efectuado las deducciones que correspondan al caso y conforme determina el art. 317 del CC; y, 5) Los intereses no pueden prescribir cuando exista capital adeudado vigente, es decir, en el caso, la prescripción bienal de intereses no corre, ya que, existe una deuda a capital la cual no fue cubierta por la deudora, y, mientras la deuda principal no esté resuelta y se encuentre dentro de los parámetros para ser demandada, los intereses siguen sumando; por lo que, la satisfacción de la deuda no está solventada; así, solo correrá la prescripción bienal cuando la deuda solo abarque los intereses y no así el capital, siendo inadmisible en el presente caso la prescripción bienal de intereses, existiendo y demandándose el capital que genera los mismos, más aun cuando estos son producto de un préstamo de carácter social que benefician directamente a los aportantes de la Mutualidad, los cuales son resguardados por la propia Constitución Política del Estado.

Ante la apelación de la ejecutada -hoy tercera interesada- contra la Sentencia 16/2019, la parte ahora accionante respondió mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2019, señalando que: 1) No es cierto que la referida Resolución no tenga motivación ni fundamentación, ya que la misma para cada una de las excepciones planteadas, explica claramente cuáles son los motivos y fundamentos legales para dicha resolución, además que la misma no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional; por lo que, el primer, segundo y tercer agravio supuestamente sufridos por la ejecutada no tienen ningún fundamento sobre la sentencia emitida; 2) En el fondo, la señalada hace mención de la Cláusula Sexta del documento base de la ejecución, refiriendo que a partir de su retiro forzoso tendría que operar la prescripción a su favor, sin tomar en cuenta la norma contenida en el art. 1502.2 del CC, en concordancia con el art. 508 del mismo cuerpo legal; 3) La prescripción no corre sino hasta que su derecho sea exigible o sea desde el cumplimiento de la condición establecida en el documento base, plasmado en la Cláusula Tercera (noviembre de 2013), estando regulado dentro de la misma, el término para el cumplimiento de la obligación en su conjunto, a través de la cancelación de las cuotas, siendo ese el plazo final respecto del cual contractualmente se hace exigible la obligación total de lo adeudado que involucra lógicamente los intereses como señala la cláusula tercera antes mencionada, lo que recién involucra a la Mutualidad en su calidad de acreedora en las consecuencias de la prescripción; 4) Debe vincularse el alcance del contrato en relación al momento desde el cual se computa la prescripción conforme el art. 1493 del CC, y efectuar una interpretación lógica de las facultades inmersas en el contrato, con los interpretativos previstos en el referido Código; 5) La deudora vía excepción de prescripción, no puede desligarse del término inherente a las cuotas, más aun si dicho termino se encuentra regulado a su favor conforme el art. 313 del CC; 6) La Mutualidad nunca estableció la cláusula de aceleración (Clausula Sexta) en contra suya, sino, tiene la finalidad exclusiva de eventualidad de ejecución, pues es una facultad hacerlo o no; 7) Sobre las supuestas confesiones espontáneas, aclara que se refieren a una mera “cláusula de aceleración”, la misma que es un derecho facultativo de la referida Institución, ya que el término de dicho contrato está establecido con anterioridad en la cláusula tercera; por lo que, se advierte que ha existido una incorrecta interpretación de la cláusula sexta del documento, asumiéndose que puede, mediante ella, ejecutarse el total de lo adeudado; y, 8) El contrato es expreso y explícito en ese sentido, dado que se establece la ejecución de la deuda en su integridad, no pudiendo existir al respecto otro tipo de interpretaciones extensivas o en sentido diverso al que reporta la literalidad de dicha cláusula.