CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
i)
El accionante, a través de su abogado, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos: i) El art. 1509 del CC determina que los intereses de las cantidades prescriben en dos años, pero en la Sentencia Definitiva 16/2019 -dicho aspecto- se declara probado en parte por el Juez; ii) Los demandados no interpretaron correctamente la norma jurídica; por lo que, se vulneraron derechos; de igual forma, el Auto de Vista SCCI-96/2019, lesiona los derechos al debido proceso como garantía constitucional; toda vez que, el art. 1492.II del CC y la amplia jurisprudencia, indican que la prescripción comienza a computarse desde el momento que el mismo se cumple y no antes, por lo cual las autoridades a quo no tomaron en cuenta esos aspectos, han tomado para la prescripción desde el momento de la suscripción del contrato y no así desde el momento que ha entrado en mora la deudora, entonces vulneraron sus derechos; y, iii) La interpretación errónea de la norma y documento base, deja en total desamparo a la institución puesto que de la jurisprudencia, la visión de los letrados y la lógica en sí, refieren que la prescripción comienza a correr desde el vencimiento del plazo pactado, es en ese sentido, que se presenta el amparo y en decreto de autos, solicita se conceda la tutela a favor de su institución, porque hubo violación al debido proceso, fundamentación y motivación inadecuada.
En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, el accionante mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 188 a 190 vta., reiterando los extremos del memorial de acción de amparo constitucional, refirió que: i) Se vulneraron derechos; toda vez que, el Auto de Vista SCCI-96/2019, en su parte considerativa menciona que el art. 1492 del CC, en la medida de la obligación era exigible y esa es la condición que previene el art. 1493 del mismo cuerpo legal, e inclusive menciona el documento suscrito entre ambas partes; y, ii) Solicita se revise el acta de audiencia y resolución de 1 octubre de 2019.
Asimismo, la ahora tercera interesada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 16/2019, el 14 de febrero de 2019, expresando los siguientes agravios: i) La Sentencia confutada, respecto a la valoración de la prueba, no cuenta con una motivación ajustada a derecho, sólo son criterios personales y subjetividades sin asidero legal, menos que cuenten o tengan relevancia y lógica, jurídicas; y además es carente de fundamentos legales que hayan llevado al juzgador a quo a tomar esa decisión judicial; ii) La Resolución observada, se aparta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional vigente, pues, no cuenta con el debido respaldo legal; iii) Se está pasando por alto los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la seguridad jurídica; y, iv) El Juez a quo, incurrió en mala valoración de los medios probatorios, por ello desde todo punto de vista, correspondía que, su excepción de prescripción, sea declarada probada en todas sus partes e improbada la demanda ejecutiva, por los siguientes argumentos y fundamentos legales: a) De la revisión del documento base de ejecución claramente evidenciase que, de conformidad a la cláusula sexta de dicho documento se tiene que el incumplimiento de las amortizaciones por retiro forzoso, voluntario o fallecimiento, constituye al deudor en mora, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial alguna; por consiguiente, su persona se constituyó en mora por retiro forzoso, pues, incumplió con el pago de las amortizaciones de la obligación contraída; consecuentemente, desde dicho momento, de conformidad al art. 1493 del CC, la obligación podía haber sido exigida por el ejecutante, hecho que no ocurrió, pues, pese a que incumplió en el pago de las amortizaciones y por esa razón se encontraba constituida en mora, el ejecutante recién inició las acciones legales correspondientes, después de más de ocho años, debiendo tenerse en cuenta que, por un lado, lo estipulado por el art. 1507 del CC, que determina que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, es decir, respecto al capital adeudado, el mismo que se encontraría prescrito, ya que, desde el 17 de noviembre de 2010, dejó de cancelar las amortizaciones constituyéndose automáticamente en mora, entonces, desde dicha fecha hasta el momento de su citación, ya transcurrieron mucho más de cinco años, para poder hacer efectivo el cobro del dinero adeudado, y, por otro lado, lo estipulado en el art. 1509 del CC, que determina que, los intereses de las cantidades que los devenguen, prescriben a los dos años, es decir, respecto a los intereses adeudados de la obligación contraída, los mismos a la fecha se encontrarían prescritos, entonces, por todo lo ya señalado líneas arriba, se tiene plenamente acreditado que, tanto el capital como los intereses adeudados, a la fecha se encuentran prescritos; y, b) Jorge Luis Zeballos Espada (en representación legal de la entidad ejecutante), hace una serie de confesiones espontáneas, que, lógicamente, versan sobre hechos que producen consecuencias jurídicas en su favor en calidad de ejecutada.
En atención al recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca demandados, a través de Auto de Vista SCCI-96/2019, revocaron parcialmente la Sentencia Definitiva 16/“2018” y en el fondo declara probada la excepción de prescripción de la obligación principal, bajo los siguientes argumentos: i) El fundamento de la impugnación de la entidad ejecutante radica en la supuesta inexistencia de la prescripción bienal o de intereses realizado en la sentencia, por tal razón existiera error en la aplicación normativa sustantiva, entendiendo de que se trata de un interés social llegaría a ser imprescriptible. Al respecto, resulta errada la apreciación e interpretación de la parte impugnante, pues a pesar de estar reatada la estimación de intereses a la existencia de una suma principal de capital, no es menos cierto que básicamente su existencia y cómputo se la debe realizar ante su devengación; es decir, por mes vencido, entonces es indiscutible que se debe analizar el mismo mes por mes devengado, porque así se estipuló en el contrato, el pago de intereses mes a mes, como aspecto permitido por el art. 1509 del CC y no existe normativa alguna que excluya la posibilidad de prescripción bienal por el origen social de los fondos, tomando en consideración que la entidad ejecutante no se constituye en un ente de seguridad social al pertenecer al derecho privado como confiesa al aceptar ser una asociación civil sin fines de lucro, lo que la excluye de un ente de seguridad social que se rige por normativa distinta; consecuentemente, en este aspecto no hay evidente agravio en la sentencia apelada, resultando tendencioso citar el art. 48 de la CPE cuando por su objeto la entidad ejecutante carece de contenido de seguridad social al pertenecer al ámbito del derecho privado; ii) En cuanto a la apelación de la parte ejecutada, la figura de la prescripción establecida como excepción en el art. 381 CPC, es una forma para extinguir las obligaciones por no ejercer los derechos durante el tiempo que la ley establece, tal como lo estipula el art. 1492.I del CC. Ahora bien, según el art. 1507 del CC, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, en ese sentido el art. 1493 del CC, establece que el comienzo de la prescripción opera “desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”. En el caso presente, se aplican ambas circunstancias, pues es indiscutible que la ejecutada quedó en cese de pagos en el mes diciembre de 2010 y la entidad ejecutante a pesar de estar incluso autorizada contractualmente en las cláusulas tercera, quinta y sexta al “débito automático de los haberes o prestaciones que tuviere derecho la parte deudora”, en los casos que opere incumplimiento de pago, no activó ninguna de estas posibilidades contractuales ya sea para lograr el cumplimiento de la prestación mediante el descuento de los haberes o prestaciones del deudor o incluso para interrumpir los términos de la prescripción en los modos previstos por ley; lo que implica que ante el cese de los pagos el derecho pudo hacerse valer desde diciembre de 2010, operando incluso una inactividad del titular para ejercerlos desde esa fecha de conformidad a la cláusula quinta y sexta punto 1 del contrato, la cual debe entenderse como contingencia de incumplimiento a partir del primer incumplimiento, ya que, no se explica de otro modo que la deuda haya sido pactada en cuotas mensuales cuyo último pago mensual constituye justamente el vencimiento del plazo; sin embargo, interpretada integralmente esta cláusula acorde a la regla del art. 514 del CC, la aceleración de plazos implica que al primer incumplimiento el título se constituye en ejecutivo por la totalidad; por consiguiente, si la mora se constituyó en el mes de diciembre de 2010, debe esa fecha tener relevancia a la luz de lo establecido en el art. 1493 del CC, siendo evidente que han transcurrido más de cinco años desde dicho acto o hecho con consecuencia jurídica del cese de pagos que colocan en mora la obligación y por tanto determinan el comienzo del término de la prescripción del capital; y, iii) La problemática objeto de la impugnación está ligada al momento donde empieza a correr el término de la prescripción extintiva, y para ello, el Código Civil establece reglas sobre el tiempo de cumplimiento de las obligaciones en sus arts. 311 en relación al 313 y 315 del mismo cuerpo legal y en el caso presente existe una cláusula de aceleración, que debe ser interpretada no solamente desde el propio contrato, sino también en modo sistemático con las demás reglas inherentes a las obligaciones, concretamente lo relativo al régimen de prescripción de las obligaciones, de ahí es que el art. 1507 del CC, señala que las obligaciones prescriben en el plazo de cinco años y ello doctrinalmente constituye un castigo para el acreedor negligente en la medida que por su inacción no ha exigido el cumplimiento de la obligación pactada, y según el art. 1493 del mismo cuerpo normativo, la “prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, resultando por tanto que a partir de ello es que entra en juego lo contractualmente pactado en la cláusula séptima del contrato, integrando la misma a las reglas legales de la prescripción; es decir, realizar una interpretación integral y sistemática del conflicto, de donde resulta que al existir estado de cesación a los pagos parciales pactados, los cuales están sujetos a la capacidad de pago de la deudora, es que en consecuencia del art. 1493 del CC, es ese el momento que por efecto de esa cláusula la deudora ingresa en mora y por tanto el derecho puede hacerse valer a los efectos del cómputo de la prescripción, más aún si la cláusula tercera, quinta y sexta la deudora autoriza al acreedor a debitar en caso de cese en los pagos el monto adeudado directamente del pago de "sus haberes o prestaciones a elección de la entidad acreedora", consiguientemente, al haber transcurrido más de cinco años desde que la obligación pudo hacerse valer la prescripción extintiva ha operado al no constar en el proceso interrupción al término de la prescripción, resultando por tanto que no puede confundirse el efecto del término de la ejecución que sí es optativo con el efecto de la prescripción y su comienzo que es de índole legal al no existir cláusula de tolerancia ante el estado de cesación de pagos, operando el resultado del art. 1492.I del CC, por no existir vulneración del art. 1502.2 del CC, en la medida que la obligación era exigible y esa es la condición que previene el art. 1493 del CC, no siendo evidente que exista condición pendiente por los motivos señalados al haber contractualmente la misma acelerado en sus términos de su ejecución, razón por la que la mora no constituye un término optativo ya que tal regla contractual debe interpretarse en el sentido que produzca un efecto jurídico, jamás el que no produzca ninguno (art. 518 CC), más si resulta efectivo que en la demanda se confiesa espontáneamente que el título ingresó en mora y adquirió liquidez y exigibilidad en la obligación; por lo que, tiene que ver con la cláusula sexta que textualmente refiere: “El incumplimiento de las amortizaciones por retiro forzoso, convierte al deudor en mora sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial y convierte este documento en título ejecutivo de suma líquida y exigible”, no resultando por tanto ser la ejecución una facultad optativa, sino por el contrario ésta constituye una cláusula contractual de evidente aceleración de plazos para ejecutar.
De lo expuesto, se advierte que, sobre los cuestionamientos realizados por el accionante en su recurso de apelación, que específicamente se centran en la existencia de una inobservancia y errónea aplicación de la figura de la prescripción y la equívoca interpretación del art. 1493 del CC con relación al art. 1502. 2 del mismo cuerpo legal, los Vocales demandados, a tiempo de emitir el fallo de alzada, dieron respuesta a este agravio en el sentido de que el Código Civil establece reglas sobre el tiempo de cumplimiento de las obligaciones, y toda vez que en el caso presente existe una cláusula de aceleración, que debe ser interpretada no solamente desde el propio contrato, sino también en modo sistemático con las demás reglas inherentes a las obligaciones, concretamente lo relativo al régimen de prescripción, máxime, si el art. 1507 del CC, señala que estas prescriben en el plazo de cinco años, lo que constituye un castigo para el acreedor negligente, que por su inacción no ha exigido el cumplimiento de la obligación pactada.
Por otra parte, también se dio respuesta a la observación efectuada por el recurrente en cuanto a la supuesta inexistencia de la prescripción bienal o de intereses realizado en la sentencia, por tal existiera error en la aplicación normativa sustantiva, entendiendo de que se trata de un interés social llegaría a ser imprescriptible, refiriendo la autoridad hoy demandada, que resulta errada dicha apreciación e interpretación, pues a pesar de estar reatada la estimación de intereses a la existencia de una suma principal de capital, no es menos cierto que básicamente su existencia y cómputo se la debe realizar ante su devengación, es decir por mes vencido, porque así se estipuló en el contrato, y no existe normativa alguna que excluya la posibilidad de prescripción bienal por el origen social de los fondos, tomando en consideración que la entidad ejecutante no se constituye en un ente de seguridad social al pertenecer al derecho privado como confiesa al aceptar ser una asociación civil sin fines de lucro, lo que la excluye de un ente de seguridad social que se rige por normativa distinta.
En ese mérito, la resolución emitida en segunda instancia y ahora cuestionada, está debidamente motivada y fundamentada respecto a los confusos cuestionamientos efectuados por la parte accionante, habiéndose explicado de manera concreta en el Auto de Vista las razones por las que se asumió la decisión aplicando la normativa pertinente existiendo correspondencia entre la parte dispositiva del Auto con lo sustentado en los fundamentos del mismo y las pretensiones planteadas por las partes; por lo que corresponde denegar la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
Por último, se debe hacer referencia a que el Auto de Vista ahora denunciado de ilegal, fue emitido por los Vocales Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, Titulares de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes firmaron la mencionada resolución; no siendo evidente la participación del Vocal Natalio Tarifa Herrera, Titular de la Sala Civil Primera del indicado Tribunal, careciendo dicha autoridad de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción constitucional; toda vez que, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; consiguientemente, al no haber participado de dicha resolución se debe denegar la tutela respecto a dicha autoridad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado