CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2019, ante el Juez codemandado, Amaranta Camargo Bedoya y Nilda Bedoya Guzmán de Camargo en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 16/2019, señalando en lo esencial los siguientes extremos: 1) El préstamo de interés social con el que se benefició la demandada, es una relación jurídica regida bajo las reglas de las obligaciones en materia de la Seguridad Social, en todo caso al ser la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, una institución civil sin fines de lucro, los préstamos que otorga son de carácter social, con fondos provenientes de los aportes de los trabajadores tanto del Poder Judicial y Ministerio Público y otros, es por este claro motivo, que los beneficiarios directos de los intereses que generan los préstamos de interés social, van claramente a beneficiar a los aportantes, ya que la referida institución es una entidad sin fines de lucro, reconocida así por el Estado Boliviano; 2) El préstamo proveniente de fondos sociales, resulta imprescriptible, por lo tanto los intereses que generan dichos préstamos son también imprescriptibles; 3) Si bien los intereses bienales prescriben a los dos años, los préstamos que dio la citada entidad son de carácter social, los mismos que no tienen fines de lucro, sino que el pago de ellos y sus intereses, van a un fondo de prestaciones común, que es de carácter netamente de seguridad social; por lo que, se consideran beneficios sociales y aportes a la seguridad social, mismos que son imprescriptibles por imperio de la Ley y de la Constitución Política del Estado, un razonamiento contrario a este significaría, que los aportes de los que gozan los aportantes de la Mutualidad sean también prescriptibles, aspecto que no acontece por la propia norma la cual debe ser aplicada de forma unánime, pues los intereses que se pretenden prescribir recaen directamente a este fondo social; 4) Los intereses son frutos civiles accesorios al capital adeudado, que consisten en una cantidad de dinero debida a título de compensación o de contraprestación, que se adquieren día por día, en proporción a la duración del derecho o del tiempo y que los mismo se extinguen con la extinción de la deuda principal; es decir, con el pago total del capital, al no haberse cubierto en su totalidad, entonces es posible que se presente la reliquidación de capital e intereses cuantas veces sea necesario, pero sobre el restante del capital impago que no fue cubierto por el pago parcial y después de haberse efectuado las deducciones que correspondan al caso y conforme determina el art. 317 del CC; y, 5) Los intereses no pueden prescribir cuando exista capital adeudado vigente; por consiguiente, en el caso, la prescripción bienal de intereses no corre, entonces, existe una deuda a capital la cual no fue cubierta por la deudora, y, mientras la deuda principal no esté resuelta y se encuentre dentro de los parámetros para ser demandada, los intereses siguen sumando, por esa razón la satisfacción de la deuda no está solventada; así, solo correrá la prescripción bienal cuando la deuda solo abarque los intereses y no así el capital, siendo inadmisible en el presente caso la prescripción bienal de intereses, existiendo y demandándose el capital que genera los mismos, más aun cuando estos son producto de un préstamo de carácter social que benefician directamente a los aportantes de la Mutualidad, los cuales son resguardados por la propia Constitución Política del Estado (fs. 62 a 65).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado