CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
II.4.
II.4. Ante la apelación de la ejecutada -hoy tercera interesada- contra la Sentencia Definitiva 16/2019, la parte ahora accionante respondió mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2019, señalando que: 1) No es cierto que la referida Resolución no tenga motivación ni fundamentación, ya que la misma para cada una de las excepciones planteadas, explica claramente cuáles son los motivos y fundamentos legales para dicha resolución, además que la misma no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional; por lo que, el primer, segundo y tercer agravio supuestamente sufridos por la ejecutada no tienen ningún fundamento sobre la sentencia emitida; 2) En el fondo, la señalada hace mención de la cláusula sexta del documento base de la ejecución, refiriendo que a partir de su retiro forzoso tendría que operar la prescripción a su favor, sin tomar en cuenta la norma contenida en el art. 1502. 2 del CC, en concordancia con el art. 508 del mismo cuerpo legal; 3) La prescripción no corre sino hasta que su derecho sea exigible, o sea desde el cumplimiento de la condición establecida en el documento base, plasmado en la Cláusula Tercera (noviembre de 2013), estando regulado a través de la misma, el término para el cumplimiento de la obligación en su conjunto, a través de la cancelación de las cuotas, siendo ese el plazo final respecto del cual contractualmente se hace exigible la obligación total de o adeudado que involucra lógicamente los intereses como señala la cláusula tercera antes mencionada, lo que recién involucra a la Mutualidad en su calidad de acreedora en las consecuencias de la prescripción; 4) Debe vincularse el alcance del contrato en relación al momento desde el cual se computa la prescripción conforme el art. 1493 del CC, y efectuar una interpretación lógica de las facultades inmersas en el contrato, con los previstos en el referido Código; 5) El deudor vía excepción de prescripción, no puede desligarse del término inherente a las cuotas, más aun si dicho termino se encuentra regulado a su favor conforme el art. 313 del CC; 6) La Mutualidad nunca estableció la cláusula de aceleración (Cláusula Sexta) en contra suya, sino, tiene la finalidad exclusiva de eventualidad de ejecución, pues es una facultad hacerlo o no; 7) Sobre las supuestas confesiones espontáneas, aclara que se refieren a una mera “cláusula de aceleración”, la misma que es un derecho facultativo a la Mutualidad, ya que el término de dicho contrato está establecido con anterioridad en la cláusula tercera, por lo cual se advierte que ha existido una incorrecta interpretación de la cláusula sexta del documento, asumiéndose que puede, mediante ella, ejecutarse el total de lo adeudado; y, 8) El contrato es expreso y explícito en ese sentido, dado que se establece la ejecución de la deuda en su integridad, no pudiendo existir al respecto otro tipo de interpretaciones extensivas o en sentido diverso al que reporta la literalidad de dicha cláusula (fs. 72 a 74).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado