CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2019, la ahora tercera interesada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 16/2019, expresando los siguientes agravios: i) La Sentencia confutada, respecto a la valoración de la prueba, no cuenta con una motivación ajustada a derecho, sólo son criterios personales y subjetivos sin asidero legal, menos que cuenten o tengan relevancia y lógica, jurídica; y asimismo, es carente de fundamentos legales que hayan llevado al juzgador a quo a tomar esa decisión judicial; ii) La Resolución observada, se aparta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional vigente, pues, no cuenta con el debido respaldo legal; iii) Se está pasando por alto los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la seguridad jurídica; y, iv) El Juez a quo, incurrió en mala valoración de los medios probatorios, por tanto, desde todo punto de vista, correspondía que, su excepción de prescripción, sea declarada probada en todas sus partes e improbada la demanda ejecutiva, por los siguientes argumentos y fundamentos legales: a) De la revisión del documento base de ejecución claramente se evidencia que, de conformidad a la Cláusula Sexta de dicho documento, el incumplimiento de las amortizaciones por retiro forzoso, voluntario o fallecimiento, constituye al deudor en mora, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial alguna; es decir, que su persona se constituyó en mora por retiro forzoso, ya que, incumplió con el pago de las amortizaciones de la obligación contraída, consecuentemente, desde dicho momento, de conformidad al art. 1493 del CC, la obligación podía haber sido exigida por el ejecutante, hecho que no ocurrió, pues, pese a que incumplió en el pago de las amortizaciones y consecuentemente se encontraba constituida en mora, el ejecutante recién inició las acciones legales correspondientes, después de más de ocho años, debiendo tenerse en cuenta que, por un lado, lo estipulado por el art. 1507 del CC, que determina que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años; por consiguiente, respecto al capital adeudado, el mismo que se encontraría prescrito, pues, desde el 17 de noviembre de 2010, dejó de cancelar las amortizaciones constituyéndose automáticamente en mora, entonces, desde dicha fecha hasta el momento de su citación, ya transcurrieron mucho más de cinco años, para poder hacer efectivo el cobro del dinero adeudado; y, por otro lado, lo estipulado en el art. 1509 del CC, que determina que, los intereses de las cantidades que los devenguen, prescriben a los dos años, es decir, respecto a los intereses adeudados de la obligación contraída, los mismos a la fecha se encontrarían prescritos, entonces, por todo lo ya señalado líneas arriba, se tiene plenamente acreditado que, tanto el capital como los intereses adeudados, a la fecha se encuentran prescritos; y, b) Jorge Luis Zeballos Espada (en representación legal de la entidad ejecutante), hace una serie de confesiones espontáneas, que, lógicamente, versan sobre hechos que producen consecuencias jurídicas en su favor en calidad de ejecutada (fs. 66 a 69).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
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- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado