CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1

Fecha: 20-Ago-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0083/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 154 a 159, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El demandante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando de manera totalmente genérica la vulneración al derecho al debido proceso -se infiere en su componente motivación-, por cuanto en el acápite de la demanda donde indica derechos constitucionales vulnerados, únicamente cita la normativa constitucional y la jurisprudencia constitucional desarrolladas respecto al derecho alegado como vulnerado, haciendo énfasis a la figura de la prescripción que habrían declarado probada a su turno cada una de las autoridades demandadas en las Resoluciones jurisdiccionales cuestionadas, sosteniendo de manera reiterada que la prescripción debió analizarse en función al documento base que resultaría ser el Contrato de Préstamo Corriente de 21 de noviembre de 2005, donde se establecería una condición que es el plazo de noventa y seis meses a efecto de que la deudora cancele la totalidad del préstamo otorgado a la misma, lo cual no habría sido considerado adecuadamente, esencialmente por las autoridades que resolvieron la causa en impugnación y emitieron el Auto de Vista SCCI 96/2019; 2) A efecto de que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria desarrollada por parte de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y eventualmente la valoración probatoria o fundamentos expuestos en las resoluciones de esa jurisdicción, deben cumplirse ciertos presupuestos; es decir, que la carga argumentativa corresponde a la parte accionante quien debe acreditar y fundamentar la concurrencia de los requisitos que prevé la jurisprudencia constitucional, para que eventualmente permitan a la autoridad de la justicia constitucional verificar el análisis y correcta aplicación normativa por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; lo que en el caso presente no ha sido cumplido por la parte impetrante de tutela, por cuanto de manera reiterada se remite a circunstancias fácticas que motivaron la demanda ejecutiva de la cual emergieron la Sentencia Definitiva 16/2019 y el Auto de Vista SCCI-96/2019, a las que se remite en la acción de amparo constitucional, cuestionando la interpretación de las autoridades jurisdiccionales del contenido del contrato de préstamo corriente de 21 de noviembre de 2005 y las cláusulas del mismo, a afecto de denegarse la prescripción tanto de capital como de intereses que fue formulada en su oportunidad por la parte demandada o ejecutada, así como la interpretación y aplicación de la normativa civil en el caso concreto respecto a la figura de la prescripción; 3) Se establece que la parte peticionante de tutela alega disconformidad con la determinación asumida por las autoridades de la jurisdicción ordinaria contenida en la referida Resolución, sin establecer o determinar el nexo de causalidad entre los hechos en relación a los derechos que alega vulnerados, en función a los cuales solicita se conceda la tutela sin determinar y especificar de qué modo, los fundamentos expuestos por los Vocales de la jurisdicción ordinaria a tiempo de emitir el referido Auto de Vista se habrían apartado de una motivación adecuada en función a los fundamentos impugnativos de las partes o de qué modo esa Resolución resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o se encontraría apartada de las normativas legales que correspondían ser aplicadas en el caso concreto; limitándose el accionante de manera reiterativa pretender que las autoridades de la jurisdicción ordinaria interpreten el contenido del contrato de préstamo corriente a efecto de considerar la figura de la prescripción de la acción en función al criterio unilateral qué habría sido alegado por la entidad ahora impetrante de tutela en la tramitación de la acción ejecutiva pretendiendo única y exclusivamente que se considere el plazo de noventa y seis meses sin considerar el documento en su conjunto en relación al momento en que comienza a correr la prescripción cuyo análisis lo realizaron de manera fundamentada las autoridades accionadas, esencialmente en el Auto de Vista cuestionado; y, 4) El peticionante de tutela no ha probado de manera objetiva y concreta bajo la carga argumentativa que le corresponde, la vulneración al debido proceso, a efecto de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a las resoluciones cuestionadas.