CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
II.5.
II.5. A través de Auto de Vista SCCI-96/2019 de 26 de marzo, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, revocaron parcialmente la Sentencia Definitiva 16/“2018” y en el fondo declararon probada la excepción de prescripción de la obligación principal, bajo los siguientes argumentos: i) El fundamento de la impugnación de la entidad ejecutante radica en la supuesta inexistencia de la prescripción bienal o de intereses realizado en la sentencia, por tal existiera error en la aplicación normativa sustantiva, entendiendo de que se trata de un interés social llegaría a ser imprescriptible. Al respecto, resulta errada la apreciación e interpretación de la parte impugnante, pues a pesar de estar reatada la estimación de intereses a la existencia de una suma principal de capital, no es menos cierto que básicamente su existencia y cómputo se la debe realizar ante su devengación, es decir por mes vencido, entonces es indiscutible que se debe analizar el mismo mes por mes devengado, porque así se estipuló en el contrato, el pago de intereses mes a mes, como aspecto permitido por el art. 1509 del CC y no existe normativa alguna que excluya la posibilidad de prescripción bienal por el origen social de los fondos, tomando en consideración que la entidad ejecutante no se constituye en un ente de seguridad social al pertenecer al derecho privado como confiesa al aceptar ser una asociación civil sin fines de lucro, lo que la excluye de un ente de seguridad social que se rige por normativa distinta; consecuentemente, en este aspecto no hay evidente agravio en la sentencia apelada, resultando tendencioso citar el art. 48 de la CPE, cuando por su objeto la entidad ejecutante carece de contenido de seguridad social al pertenecer al ámbito del derecho privado; ii) En cuanto a la apelación de la parte ejecutada, la figura de la prescripción establecida como excepción en el art. 381 del CPC, es una forma para extinguir las obligaciones por no ejercer los derechos durante el tiempo que la ley establece, tal como lo estipula el art. 1492. I del CC. Ahora bien, según el art. 1507 del CC, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, en ese sentido el art. 1493 del CC, establece que el comienzo de la prescripción opera “desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”. En el caso presente, se aplican ambas circunstancias, dado que es indiscutible que la ejecutada quedó en cese de pagos en el mes de diciembre de 2010 y la entidad ejecutante a pesar de estar incluso autorizada contractualmente en las cláusulas tercera, quinta y sexta al “débito automático de los haberes o prestaciones que tuviere derecho la parte deudora”, en los casos que opere incumplimiento de pago, no activó ninguna de estas posibilidades contractuales ya sea para lograr el cumplimiento de la prestación mediante el descuento de los haberes o prestaciones del deudor o incluso para interrumpir los términos de la prescripción en los modos previstos por ley; lo que implica que ante el cese de los pagos el derecho pudo hacerse valer desde diciembre de 2010, operando incluso una inactividad del titular para ejercerlos desde esa fecha de conformidad a la cláusula quinta y sexta punto 1 del contrato, la cual debe entenderse como contingencia de incumplimiento a partir del primer incumplimiento, pues, no se explica de otro modo que la deuda haya sido pactada en cuotas mensuales cuyo último pago mensual constituye justamente el vencimiento del plazo; sin embargo, interpretada integralmente esta cláusula acorde a la regla del art. 514 del CC, la aceleración de plazos implica que al primer incumplimiento el título se constituye en ejecutivo por la totalidad; por consiguiente, si la mora se constituyó en el mes de diciembre de 2010, debe esa fecha tener relevancia a la luz de lo establecido en el art. 1493 del CC, siendo evidente que han transcurrido más de cinco años desde dicho acto o hecho con consecuencia jurídica del cese de pagos que colocan en mora la obligación y por tanto determinan el comienzo del término de la prescripción del capital; y, iii) La problemática objeto de la impugnación está ligada al momento donde empieza a correr el término de la prescripción extintiva, y para ello, el Código Civil establece reglas sobre el tiempo de cumplimiento de las obligaciones en sus arts. 311 en relación al 313 y 315 del mismo cuerpo legal, y en el caso presente existe una cláusula de aceleración, que debe ser interpretada no solamente desde el propio contrato, sino también en modo sistemático con las demás reglas inherentes en lo relativo al régimen de prescripción de las obligaciones, de ahí es que el art. 1507 del CC, señala que las obligaciones patrimoniales prescriben en el plazo de cinco años y ello doctrinalmente constituye un castigo para el acreedor negligente en la medida que por su inacción no ha exigido el cumplimiento de la obligación pactada y según el art. 1493 del mismo cuerpo normativo, la “prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, resultando por tanto que a partir de ello es que entra en juego lo contractualmente pactado en la Cláusula Séptima del contrato, integrando la misma a las reglas legales de la prescripción; es decir, realizar una interpretación integral y sistemática del conflicto, de donde resulta que al existir estado de cesación a los pagos parciales pactados, los cuales están sujetos a la capacidad de pago de la deudora, es que por efecto del art. 1493 del CC, es ese el momento que por efecto de esa cláusula la deudor ingresa en mora y por tanto el derecho puede hacerse valer a los efectos del cómputo de la prescripción, más aún si en las Cláusulas Tercera, Quinta y Sexta la deudora autoriza al acreedor a debitar en caso de cese en los pagos el monto adeudado directamente del pago de "sus haberes o prestaciones a elección de la entidad acreedora"(sic); consiguientemente, al haber transcurrido más de cinco años desde que la obligación pudo hacerse valer, la prescripción extintiva ha operado, al no constar en el proceso interrupción al término de la prescripción, resultando por tanto que no puede confundirse el efecto del término de la ejecución que sí es optativo con el efecto de la prescripción y su comienzo que es de índole legal al no existir cláusula de tolerancia ante el estado de cesación de pagos, operando el efecto del art. 1492.I del CC, por no existir vulneración del art. 1502. 2 del CC, en la medida que la obligación era exigible y esa es la condición que previene el art. 1493 del CC, no siendo evidente que exista condición pendiente por los motivos señalados al haber contractualmente la misma acelerado en sus términos de su ejecución; razón por la que, la mora no constituye un término optativo ya que tal regla contractual debe interpretarse en el sentido que produzca un efecto jurídico, jamás el que no produzca ninguno (art. 518 CC), más si resulta efectivo que en la demanda se confiesa espontáneamente que el título ingresó en mora y adquirió liquidez y exigibilidad en la obligación, lo cual tiene que ver con la cláusula sexta que textualmente refiere: “El incumplimiento de las amortizaciones por retiro forzoso, convierte al deudor en mora sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial y convierte este documento en título ejecutivo de suma líquida y exigible”, no resultando por tanto ser la ejecución una facultad optativa, sino por el contrario ésta constituye una cláusula contractual de evidente aceleración de plazos para ejecutar (fs. 88 a 91).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
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- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado