CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S1

Fecha: 20-Ago-2020

a)

El 21 de noviembre de 2005, la Mutualidad representada por su Gerente General y Rossemary Cardona Carvajal de Torres, suscribieron un documento de préstamo corriente, otorgándole en calidad de préstamo la suma de $us16 600.- (dieciséis mil seiscientos dólares estadounidenses), con un interés anual del 9% por el plazo de noventa y seis meses a partir de la fecha de desembolso, que debía ser cancelado en su totalidad hasta el mes de noviembre de 2013, mediante cuotas fijas descontadas por planilla de haberes de la deudora, préstamo garantizado por la deudora con todo sus bienes habidos y por haber, la totalidad de remuneración que recibía como funcionaria del Poder Judicial, además de la garantía personal de María Elena Daza, quienes se constituyeron en deudoras solidarias y mancomunadas del crédito; es así que, ante el incumplimiento en el pago de las amortizaciones mensuales, hecho que constituye en mora de Rossemary Cardona Carvajal de Torres, el 25 de octubre de 2018, la Mutualidad inició proceso ejecutivo contra la deudora principal y la garante solidaria, en cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de préstamo, persiguiendo el pago del total del capital más los intereses adeudados hasta esa fecha, declarándose PROBADA la demanda ejecutiva, por la suma de $us3 478 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho dólares estadounidenses), más intereses convenidos, a través de Sentencia Inicial 154/2018 de 5 de noviembre dictada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca; luego, el 27 de mismo mes y año, la demandada Rossemary Cardona Carvajal de Torres opuso excepciones y tramitado el juicio por el citado Juez, mediante Sentencia Definitiva 16/2019 de 31 de enero, mediante la cual se declaró improbada la excepción de prescripción de deuda y probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses, resolución que a todas luces es ilegal y atentatoria a los intereses de la institución; por lo que, en tiempo oportuno se interpuso recurso de apelación ante el tribunal superior, en base a los fundamentos siguientes y en apoyo a la permisión contenida en el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC): a) Siendo el préstamo de interés social, es una relación jurídica regida bajo las reglas de las obligaciones en materia de la seguridad social, en todo caso al ser la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, una institución civil sin fines de lucro, los préstamos que otorga son de carácter social, con fondos provenientes de los aportes de los trabajadores tanto del Poder Judicial y Ministerio Público y otros, es por este claro motivo que los beneficiarios directos, generan los préstamos de interés social, los cuales claramente beneficiarán a los aportantes, ya que la Mutualidad es una entidad sin fines de lucro, reconocida así por el Estado Boliviano; b) La Mutualidad al otorgar un préstamo proveniente de fondos sociales resulta claramente imprescriptible, por tanto los intereses que generan dichos préstamos obviamente son también imprescriptibles, es así que en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, también menciona que los salarios o sueldos devengados derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagadas tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; asimismo, el art. 1492 del Código Civil (CC), sobre el efecto extintivo de la prescripción señala: “II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”, del mismo modo el art.1502 del mismo cuerpo legal sobre las causas que suspenden la prescripción; c) Los préstamos que dio la mutualidad son de carácter social, los mismos que no tienen fines de lucro, sino que el pago de ellos y sus intereses van al fondo de prestaciones individuales;      d) De la revisión de la norma contenida en el art. 1502. 2 del CC, vulnerado por la autoridad a quo, imperativamente señala que la prescripción no corre contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día que llegue, en concordancia del art. 508 del CC; o sea que, la prescripción no corre cuando su derecho sea exigible; y, e) Los intereses son frutos civiles del capital, el art. 410 del CC dice: "Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad", a su vez el art. 84 del referido Código establece que los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles, se adquieren día a día, proporcionalmente a la duración del derecho.

Siendo que, bajo esas consideraciones se tiene que los jueces de instancia no valoraron correctamente los antecedentes del proceso ejecutivo arrimados a obrados, vulnerando lo dispuesto por el art. 1498 del CC; toda vez que, si bien las ejecutadas pretendieron valerse de la prescripción, esta norma fue aplicada indebidamente, porque la prescripción no había operado; asimismo, se ha violado el art. 1495 del CC, porque los jueces de instancia con sus resoluciones están modificando el régimen legal de la prescripción que se encuentra sancionada con nulidad.

Rossemary Cardona Carvajal de Torres, a través de su representante legal refirió que: a) La acción de amparo constitucional intentada, es interpuesta en contra de las autoridades judiciales que constituyeron el Auto de Vista SCCI-96/2019, así como en contra del Juez que dictó la sentencia de primera instancia en el juicio ejecutivo respectivo; empero, no se toma en cuenta, que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su uniforme jurisprudencia, ha establecido que la acción únicamente debe ser interpuesta en contra de la o las autoridades judiciales que dictaron la última resolución; b) En relación al tercer interesado, el accionante identifica equivocadamente a tres personas como terceros interesados, cuando lo pertinente era establecer al tercer interesado, identificando y describiendo con claridad el interés legal de este en la acción tutelar y no así incorporando a la abogada y al apoderado de la tercera interesada, personas que en ningún caso pueden ser consideradas como terceros interesados, provocando con esta conducta únicamente, el despliegue innecesario de toda una actividad jurisdiccional, para citar a personas que son totalmente extrañas y ajenas; c) Por otro lado, no identifica con claridad cuál es la Resolución judicial que habría vulnerado o lesionado los derechos fundamentales invocados como tales, indistintamente se refiere a la Sentencia Definitiva 16/2019 y al Auto de Vista sin identificarla adecuadamente y menos establece una argumentación constitucional que permita al Tribunal de garantías ingresar a considerar la concesión o denegación de la tutela solicitada; d) Lo que pretende el impetrante de tutela es que la justicia constitucional se convierta en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, que conoció y resolvió adecuadamente el proceso ejecutivo en el que se dictó el Auto de Vista que hoy es acusado de violar supuestamente el derecho al debido proceso del peticionante de tutela, extremo que no puede prosperar; toda vez que, la competencia de un Tribunal de garantías, no es el de ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, por el contrario la labor de dicho tribunal es verificar si en la actividad de interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o tribunales de dicha jurisdicción, se han vulnerado o violado derechos fundamentales; e) El accionante para pretender que su acción sea tutelada, no ha cumplido con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, referida a la lesión de derechos fundamentales en la labor interpretativa de los jueces y tribunales de la legalidad ordinaria, por lo tanto dicha acción debe ser denegada; f) La acción de amparo constitucional, es ambigua y genérica, no expresa de manera clara en qué parte de la Sentencia Definitiva 16/2019 y el Auto de Vista SCCI-96/2019, el a quo y el ad quem habrían incurrido en una interpretación errónea sobre la prescripción; g) En relación al Auto de Vista, si bien este señala que se ha violado el debido proceso y también lo vincula a una supuesta interpretación errónea de las normas sobre la prescripción, estos dos hechos no son suficientes para expresar la disconformidad con la decisión, por el contrario se debió haber realizado una adecuada argumentación jurídica de cómo y de qué manera esa omisión interpretativa de legalidad ordinaria hubiese lesionado el derecho al debido proceso; es decir, se debió haber identificado con la debida justificación qué reglas de interpretación de legalidad ordinaria se incumplieron o inobservaron en el caso particular, hecho que sería muy útil para la resolución de la problemática planteada; h) En cuanto a la jurisprudencia constitucional que invoca como vinculante (SCP 1418/2011-R) no es aplicable al caso, ya que resuelve una problemática distinta, puesto que se trata, se trata de un proceso ordinario de resolución de contrato, no de uno ejecutivo, donde se concluye que la fecha del reconocimiento de firmas del documento base no marca el cómputo de la prescripción, donde además fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer; i) Respecto al citado Auto Supremo 509/2015-L, este resuelve la problemática planteada, dentro de una ordinarización, donde se discute la fecha de presentación de la demanda ejecutiva; en consecuencia, su cita como jurisprudencia es impertinente al caso; y, j) En relación al Auto de Vista que supuestamente vulneraría el debido proceso, este se encuentra debidamente fundamentado y motivado y ha resuelto de manera congruente todos los agravios planteados por la parte peticionante de tutela al momento de la apelación.

La Sala Constitucional, por Auto Complementario de 3 de octubre de 2019, resolvió no ha lugar a la solicitud, con los siguientes argumentos: a) La Resolución AAC-0083/2019 contiene los fundamentos necesarios a efecto de la decisión asumida; toda vez que, se analizó lo expresado por el impetrante de tutela tanto en su memorial de demanda como lo expuesto en audiencia en donde la única alegación repetitiva ha sido que las autoridades demandadas no consideraron que en el Contrato de Préstamo Corriente existía un plazo de noventa y seis meses que -en criterio del prenombrado- debía cumplirse, a efecto de que posteriormente se interponga la acción ejecutiva, como lo hizo; y, b) El peticionante de tutela omite referirse a lo expuesto en la Cláusula Sexta del mismo Contrato de Préstamo Corriente, e incluso a la Cláusula Quinta del mismo, donde se establece en lo sustancial que ante el incumplimiento de las amortizaciones de la deudora, la misma se constituía en mora, pudiendo descontar lo adeudado de los haberes o prestaciones o iniciar la acción ejecutiva; ese análisis ha sido realizado por los Vocales demandados en los puntos cuarto y quinto del Auto de Vista                  SCCI-96/2019; motivo por el cual, no obstante de que el accionante omitió cumplir con la carga argumentativa en la interposición de la acción de amparo constitucional así como en su intervención en audiencia, en el análisis del caso concreto, en función a la documentación puesta a su conocimiento, donde además se verificó la última papeleta de pago y eventual descuento a favor de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público respecto a la demandada en aquella acción civil Rossemary Cardona Carvajal, que contenía el cuaderno procesal remitido por el Juez de la causa, concluyó que el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas no ha incurrido en vulneración al debido proceso alegado de manera genérica por el impetrante de tutela, quien pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia casacional a efecto de revisar las decisiones o Resoluciones de autoridades de la jurisdicción ordinaria sin cumplir con los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Mutualidad representada por su Gerente General -ahora impetrante de tutela- contra Rossemary Cardona Carvajal de Torres y su garante: a) El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, en primera instancia, mediante Sentencia Definitiva 16/2019 de 31 de enero, declaró improbada la excepción de prescripción de deuda y probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses, resolución ilegal y atentatoria a los intereses de la institución; y, b) Los Vocales demandados, en apelación, a través de Auto de Vista SCCI-96/2019 de 26 de marzo, revocaron parcialmente la Sentencia Definitiva 16/“2018”, declarando en el fondo probada la excepción de prescripción de la obligación principal y de los intereses, vulnerando el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, porque no valoraron correctamente los antecedentes del proceso ejecutivo arrimados a obrados y aplicaron incorrectamente la norma referida a la prescripción establecida en el Código Civil, modificando su régimen legal.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Mutualidad representada por su Gerente General -ahora impetrante de tutela- contra Rossemary Cardona Carvajal de Torres y su garante: a) El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, en primera instancia, mediante Sentencia Definitiva 16/2019, declaró improbada la excepción de prescripción de deuda y probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses, resolución ilegal y atentatoria a los intereses de la institución; y, b) Los Vocales demandados, en apelación, a través de Auto de Vista SCC1-96/2019 de 26 de marzo, revocaron parcialmente la Sentencia Definitiva 16/“2018”, declarando en el fondo probada la excepción de prescripción de la obligación principal y de los intereses, vulnerando el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, porque no valoraron correctamente los antecedentes del proceso ejecutivo arrimados a obrados, y aplicaron incorrectamente la norma referida a la prescripción establecida en el Código Civil, modificando su régimen legal.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente Fallo, se tiene que, la Sentencia Definitiva 16/2019 de 31 de enero, emitida por Freddy Bonilla Cabrera, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-, mediante la cual se declaró probada en parte la excepción de prescripción de intereses -e improbada la prescripción de deuda- interpuesta por Rossemary Cardona Carvajal de Torres -ahora tercera interesada-, fue apelada a su turno tanto por la parte ahora accionante como por la tercera interesada; impugnaciones resueltas a través de Auto de Vista SCCI-96/2019, emitida por Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, revocando parcialmente la Sentencia Definitiva 16/“2018” y declarando en el fondo probada la excepción de prescripción de la obligación principal.

Establecidos los antecedentes procesales y a efectos de resolver adecuadamente el presente caso, corresponde señalar que al haberse agotado los mecanismos de reclamación en la vía ejecutiva, a través del recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista SCCI-96/2019, se tiene que esta decisión será la que únicamente se analizará por esta acción de defensa; toda vez que, al constituirse ésta como última instancia del proceso ejecutivo, es a la que le compete corregir y reparar los errores en los que hubiese incurrido la instancia inferior.

Para ese cometido y en relación al derecho que según las aseveraciones del impetrante de tutela fue lesionado por la indicada Resolución, referido al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; corresponde realizar la contrastación entre lo expuesto en su recurso de apelación y las decisiones asumidas por las autoridades de última instancia en la Resolución cuestionada, a través de este medio de defensa constitucional.