ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0298/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
III.4.
Conforme se tiene de los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-00052-14 de 24 de febrero de 2014, mediante la cual determino las obligaciones impositivas del contribuyente Marco Bellido Guerra -ahora peticionante de tutela-, respecto al IUE correspondiente a la gestión 2010; resolución que fue notificada personalmente al contribuyente, el jueves 27 de febrero de 2014; ante ello, mediante nota presentada el 19 de marzo del mismo año, el contribuyente, refiriéndose expresamente a la Resolución Determinativa 17-00052-14, explico que evidentemente presentó incorrectamente el Formulario 500 IUE el 19 de octubre de 2010, situación que sin embargo regularizó el 30 de diciembre de 2013, a través del Formulario 580 IUE y el pago con el Formulario 1000 del importe de Bs47 00; y, los accesorios correspondientes mediante carta de 3 de enero de 2014, por lo que no adeuda nada al Servicio de Impuestos Nacionales; nota que, tuvo como respuesta el proveído 24-00314-14 de 4 de abril de 2014, que determino que el contribuyente deberá estar a lo establecido en la Resolución Determinativa 17-00052-14 emitida; luego, el 8 de abril de 2014, la Administración Tributaria emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-00349-14, el mismo que fue notificado al contribuyente el 31 de diciembre del mismo año.
El 29 de noviembre de 2018, interpuso incidente de nulidad, argumentando que una vez emitida la Resolución Determinativa 17-00052-14, objetó la indicada resolución mediante nota de 19 de marzo del mismo año; sin embargo, la misma no fue remitida a instancia administrativa correspondiente, puesto que se constituía en una impugnación a la Resolución Determinativa, por lo que no se dio cumplimiento al principio de informalismo; finalmente, pide la nulidad de obrados hasta la notificación con la Resolución Determinativa 17-00052-14; incidente que, fue rechazado a través del proveído 241840000385 de 10 de diciembre de 2018, con el fundamento que el contribuyente dentro del plazo legal no interpuso recurso alguno contra la Resolución Determinativa 17-00052-14, pese a que tuvo conocimiento de dicha resolución al haber sido notificado personalmente; empero, el demandante de tutela, no conforme con dicha determinación presentó memorial de 14 de diciembre de igual año, solicitando resolución expresa y motivada respecto al incidente presentado el 29 del indicado mes y año; puesto que, considera que el proveído 241840000385, es una mera providencia que no se constituye en un acto administrativo que sea susceptible de impugnación; memorial que, mereció el proveído 241840000405, que señala lo siguiente: “En lo principal, mediante proveído 24184000385 de 10 de diciembre se procedió a emitir una respuesta fundamentada, expresa y motivada, en tal sentido estese a la misma” (sic).
El acto lesivo que se denuncia en la presente acción tutelar es la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de protección oportuna de los jueces y tribunales, fundamentación y motivación, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva e impugnación; al considerar que la autoridad demandada, en el proveído 241840000405, no ha otorgado una respuesta fundamentada y motivada, en cuanto al memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, con referencia a la objeción o impugnación planteada el 19 de marzo de 2014.
En ese contexto, corresponde tener presente que el derecho a tener una resolución sea jurisdiccional o administrativa, la motivación y fundamentación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo; precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo caso se estará frente a una resolución sin motivación; cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridad jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y cuando la falta la coherencia del fallo, ya sea en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.
En ese contexto, de los antecedentes, se acredita que la Administración Tributaria, ante el incidente de nulidad planteado por el impetrante de tutela, primero, emitió el proveído 241840000385, en el que indica que el contribuyente no presentó recurso alguno en el plazo de veinte días y como consecuencia la Resolución Administrativa adquirió calidad de firmeza, puesto que considera que no se impugnó la misma no obstante que fue notificado personalmente, en tal sentido rechaza el incidente de nulidad; segundo, ante el reclamo del peticionante de tutela, pidiendo se dicte una resolución motivada, expresa y fundamentada respecto a su reclamo en el memorial de 29 de noviembre de 2018, en lo que concierne a la nota de 19 de marzo de 2014, la Administración Tributaria pronunció el proveído 241840000405, por el que dispone que el impetrante de tutela esté al proveído 241840000385.
En ese sentido, en atención a que el proveído 241840000405, de manera escueta remite al contribuyente al proveído 241840000385, corresponde analizar este acto a fin de dilucidar la presente controversia; al respecto se advierte que en el indicado proveído 241840000385, no se otorgó una respuesta expresa, motivada y fundamentada en cuanto al reclamo del ahora accionante, es decir, no existe pronunciamiento a la nota de 19 de marzo de 2014, puesto que la entidad demandada se limitó a señalar que el contribuyente no presentó dentro de plazo recurso alguno contra la Resolución Determinativa 17-00052-14, sin señalar porqué dicha nota no fue considerada como un recurso de alzada, ni responder debidamente al argumento referido al principio de informalismo que rige en el ámbito administrativo a favor del administrado, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales, como la errónea presentación o calificación del recurso, conforme al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, por cuanto este principio sostiene que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente, no será obstáculo para su tramitación, los cuales deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que se le haya otorgado cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo; por lo que, la Administración tiene la obligación de permitir al impetrante corregir evidentes equivocaciones formales, máxime si en el presente caso la nota de 19 de marzo de 2014, fue presentada dentro del plazo de veinte días que señala el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Por lo expuesto, se concluye que el proveído impugnado, carece de fundamentación y motivación de acuerdo a los estándares señalados por la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye lesión al debido proceso, puesto que si bien existe una respuesta; sin embargo la misma no expresa las razones respecto al reclamo del impetrante, exponiendo con claridad los motivos que sustentan su decisión; razón por la cual, la autoridad demandada ha inobservado los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; respecto a que, toda decisión debe contener debida fundamentación y motivación, exigencia que se impone a toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud, de manera tal que deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó conforme a las disposiciones legales y en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales; en tal razón al habérsele negado al contribuyente la posibilidad de conocer las razones de la decisión asumida y desconocer el principio de informalismo que rige en los procesos administrativos, implica también por conexitud de restricción al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- Fragmento 14
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- Principio de informalismo
- III.4.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)