ONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2020-S3

Fecha: 10-Ago-2020

QUE MIS DIAS ESTABAN CONTADOS

Ahora bien, a objeto de conocer con exactitud las palabras con las cuales presuntamente se amenazó la vida de la peticionante de tutela, para determinar si las mismas constituyen evidencia de una puesta en riesgo o peligro de este fundamental derecho, resulta trascendental realizar la transcripción textual de lo manifestado por la prenombrada en su memorial de acción de libertad, así como el contenido del informe emitido por el Investigador de la FELCV de la EPI-8, para su compulsa con lo informado por la coaccionada; en ese marco, se tiene que de fs. 11 vta. a 12, la accionante alegó que Iris Justiniano le dijo: “…QUE ME CREIA QUE MIS DIAS ESTABAN CONTADOS QUE NO SABIA DE LO QUE ELLA ERA CAPAZ DE HACER, QUE YO NO ERA NADIE QUE NO TENIA RESPALDO DEL MINISTERIO PUBLICO QUE CON UNA LLAMADA A JERJES JUSTINIANO ELLA HARIA QUE ME ME DESTITUYAN, QUE ME BOTEN”, “…UNA LLAMADA A JERJES JUSTINIANO Y TE HAGO DESTITUIR…” (sic [el énfasis fue añadido]); asimismo, el referido informe policial, señaló que habrían existido las amenazas efectuadas por la abogada coaccionada invocando el nombre del ex Ministro de la Presidencia, siendo las palabras vertidas: “…EMPEZO A AMENAZARLO A LA DRA NANCY CARRASCO DAZA DIENDOLE TE VOY A DENUNCIAR TUS DIAS ESTAN CONTADOS…” (sic [las negrillas son ilustrativas]); mientras que en la audiencia de acción de libertad a momento de reiterar su denuncia, la impetrante de tutela sostuvo que respondió a la comunicación por WhatsApp de la ex autoridad gubernamental indicándole que la mencionada abogada le dijo que sus días estaban contados “…UNA LLAMADA A JERJES JUSTINIANO Y TE HAGO DESTITUIR…” (sic [las negrillas no corresponden al texto original]).

En esa línea de análisis, debe tenerse presente que dentro de la dimensión protectora de la acción de libertad, a objeto de otorgar la tutela impetrada precautelando el derecho a la vida o integridad física, es necesario tener certeza sobre la existencia de una puesta en peligro real, de una amenaza cierta, o de la lesión generada a este derecho fundamental, que en el caso en concreto -se reitera- resultan inexistentes dada la confusión en la que incurrió la peticionante de tutela, coligiéndose que las palabras expresadas por la coaccionada Iris Justiniano “…QUE MIS DIAS ESTABAN CONTADOS QUE NO SABIA DE LO QUE ELLA ERA CAPAZ DE HACER, QUE YO NO ERA NADIE QUE NO TENIA RESPALDO DEL MINISTERIO PUBLICO QUE CON UNA LLAMADA A JERJES JUSTINIANO ELLA HARIA QUE ME ME DESTITUYAN, QUE ME BOTEN”, “…UNA LLAMADA A JERJES JUSTINIANO Y TE HAGO DESTITUIR…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), tornan un escenario diferente al de una amenaza a la vida o integridad de una persona, puesto que reflejan una presunta injerencia de una ex autoridad del Órgano Ejecutivo a fin de lograr una posible destitución de su fuente laboral de la accionante, o una eventual denuncia a ser interpuesta por la coaccionada en contra de la prenombrada, según consta en el informe policial que textualmente señala: “…empezo a amenazarlo a la Dra. Nancy Carrasco Daza diciéndola TE VOY A DENUNCIAR TUS DIAS ESTAN CONTADOS A PARTIR DE HOY…” (sic), expresiones que tampoco pueden ser consideradas como una amenaza cierta al derecho a la vida ahora reclamado en sede constitucional, por la connotación fáctica que revisten las mismas.

En ese marco fáctico y del cumplimiento de la labor Fiscal, conviene también precisar que de considerar la impetrante de tutela que su fuente laboral o su labor como funcionaria del Ministerio Público y el acatamiento de sus atribuciones, se encuentra amenazada por las expresiones verbales presuntamente realizadas por la coaccionada Iris Justiniano conforme se tiene glosado supra, al haberse generado a raíz de una investigación seguida contra un menor infractor, del cual la nombrada coaccionada sería su abogada y la ahora peticionante de tutela estaría a cargo de la dirección funcional de la investigación; y, ante la falta de la puesta en libertad del citado menor, dicha profesional hubiese proferido tales amenazas; se tiene que la labor como Fiscal de Materia de la accionante se encuentra protegida por la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, conforme se desprende de las previsiones contenidas en sus arts. 11, 88 y 89; precisiones a partir de las cuales la tutela solicitada no puede ser concedida, toda vez que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción de libertad, esta circunstancia escapa de su ámbito de protección, la cual no está instituida como un mecanismo constitucional para -eventualmente- ordenar “LA NO INJERENCIA” respecto de su trabajo como Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz; ya que, del sustento argumentativo expuesto y la pretensión deducida con relación a disponer que el accionado no realice ninguna injerencia ante la Fiscalía General o Departamental vinculada con la fuente laboral de la impetrante de tutela como Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, adquieren connotación sobre una posible amenaza en la destitución de sus funciones, como se tiene del propio relato fáctico expuesto por la prenombrada, aspectos que permiten sostener la falta de evidencia en la lesión o amenaza del derecho a la vida de la peticionante de tutela o de su familia; en ese contexto, según la descripción efectuada dentro del análisis constitucional que antecede, no resulta posible acoger -en la dimensión pretendida- la vulneración de este derecho fundamental, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela impetrada, al ser inexistentes los elementos fácticos o un indicio objetivo sobre la afectación al derecho a la vida o su puesta en peligro por no adecuarse la pretensión en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia y doctrina respecto a esta acción tutelar, conforme los intelectos desarrollados por la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, con relación al derecho al trabajo, de acuerdo a lo presuntamente vertido por el accionado, se debe señalar que conforme los presupuestos de activación, naturaleza y alcance de protección que otorga esta acción de defensa, toda vez que los derechos que precautela son la vida e integridad física, así como la libertad física o de locomoción, según prevén los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, el reclamo sobre la injerencia en una probable destitución de su cargo como Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz extrañada en esta acción de libertad, no constituye objeto de análisis, por cuanto no es el medio idóneo para resolver este hecho denunciado, teniendo la accionante expedita la vía de la acción de amparo constitucional a fin de exponer los reclamos traídos en revisión a través de esta acción tutelar; razones en derecho que permitan concluir en la imposibilidad de acoger la pretensión de la impetrante de tutela debido a que los extremos desplegados en la demanda constitucional carecen de implicancia en la lesión del precitado derecho.