SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
1)
Grover Jhonn Cori Paz, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de 8 de noviembre de 2019, cursante a fs. 76, refiriendo que: 1) No tiene ninguna participación en dicho proceso penal; 2) Ante la vigencia de la Ley de Abreviacion Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral, Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– modificada por la Ley 1226, se requieren acciones urgentes y necesarias para el cumplimiento de la misma, el Tribunal Supremo de Justicia emitió los Instructivos I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 y I-LAPP-TSJ-CM 05/2019 a ser ejecutados por: Presidentes, Vocales, Juezas y Jueces en materia penal de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre otros, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 68.I del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 121/2012 del Consejo de la Magistratura y art. 52.2 de la Ley del Orgno Judicial (LOJ) se expidió la Declaratoria en Comisión por trabajo a los Vocales; y, 3) No tiene conocimiento de los diferentes señalamientos de audiencias que se realizan tanto por los Jueces de las diferentes materias y de las diferentes Salas del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia no hubiere vulnerado derecho alguno; por lo que, solicita se deniegue la acción de libertad.
Jorge Freddy Gutierrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 43 a 44, indicando que: 1) El caso signado con el número 20321234 seguido por el Ministerio Público contra Aldahir Eloy Cespedes Vacaflor por la presunta comisión del delito tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, ingresó al Juzgado a su cargo el 6 de noviembre de 2019 a horas 18:30; 2) Hasta el momento del decreto de radicatoria que fue el 7 de igual mes y año, no tuvo conocimiento de solicitud de cesación a la detención preventiva por parte del imputado; 3) El Ministerio Público el mismo dia a horas 09:01, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, hizo conocer cambio del tipo penal atribuido al imputado, además de considerar que la detención preventiva es improcedente, pidiendo también dia y hora de audiencia; 4) La aludida solicitud fue puesta a conocimiento de su Juzgado a horas 16:30 del 7 del mes y año referidos, misma que merecio decreto de la misma fecha, por el cual, señaló audiencia pública para considerar la solicitud del Ministerio Público para el 8 de igual mes y año a las 15:30, cumpliendo las formalidades de ley para el fecto; 5) De conformidad al art. 123 del CPP, el plazo para considerar la situación jurídica del imputado es de veinticuatro horas, mismo que fue cumplido; y, 6) Refiere que en relación a su persona, la acción tutelar debe denegarse; por cuanto, no participo en la primera audiencia cautelar de detención preventiva, resaltando que su intervension se dio a partir de las 18:30 del 7 de noviembre de 2019 y la solicitud de modificación de medida cautelar fue de su conocimiento a las 16:30 de igual dia, mes y año y el señalamiento de la aludida audiencia fue para horas 16:30 del 8 de idéntico mes y año, dentro del plazo previsto por el art. 23.IV de la Constiitucion Politica del Estado (CPE), concordante con los arts. 123 y 226 del CPP.
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad y en audiencia a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia porte o portación y uso de armas no convencionales, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, decisión dispuesta en franca violación de las garantías de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y defensa, sin cumplir con las condiciones constitucionales, convencionales y legales, en base a una arbitraria actividad policial y fiscal; por cuanto: 1) El funcionario policial Marco Antonio Patón Loayza, procedió a requisarlo sin cumplir ninguna condición legal, además que lo estaba siguiendo sin someterlo a control jurisdiccional; 2) La Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado, emitió una resolución que mantuvo su privación de libertad, pese a que el informe inicial de acción directa incumplía protocolos y vulneraba el debido proceso en cuanto a los hallazgos dudosamente colectados, calificando el hecho según establece el art. 141 bis del CP, siendo esta absurda, ridícula e ilegal, calificación que dio lugar a su privación de libertad; 3) Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, infringió la garantía de la prohibición de declarar contra sí mismo, incumplió los protocolos de dicho actuado; por cuanto, la convirtió en un acto de toma de declaración, inserto en los arts. 92 al 99 del CPP; así mismo, usurpó las funciones de Fiscal de Materia; por cuanto, en lugar de dar curso a una defensa material lo sometió a indagatorias, violando su dignidad y alegó que en la audiencia de consideración de medidas cautelares sólo debió discutirse los riesgos procesales y no así la probabilidad de autoría asumiendo hechos improbables que permiten acreditar más allá de la duda razonable indicios de probabilidad de autoría en el delito imputado; por lo que, se negó a ejercer control jurisdiccional respecto a la calificación del delito y al contrario dispuso su detención preventiva; 4) Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, ante la petición de la actual Fiscal de Materia asignada al caso, convocó a una audiencia de recalificación del tipo penal, emergente de un instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, instruyendo al Ministerio Público superar el error absurdo de haber calificado el tipo penal como la “…fabricación de bomba atómica, bomba nuclear, teleológica, con intención de destrucción masiva y genocida…” (sic), producto de esa recalificación se celebró la audiencia a las 15:30, en consecuencia dispuso su detención domiciliaria, generando la violación al debido proceso y al principio de legalidad, relacionada con su libertad; 5) Una vez que formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resolvieron el recurso aludido, sino suspendieron la audiencia sin fijar día para su realización; y, 6) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, declaró en comisión a la Sala Penal Primera, a efecto de inspeccionar los Tribunales de El Alto; razón por la cual, se suspendió su audiencia sin considerar lo que establece el art. 251 del CPP.
Por todo lo señalado, considera estar indebidamente privado de su libertad; ya que en audiencia de medidas cautelares el 7 de noviembre de 2019, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 633/2019, que dispuso su detención preventiva, recurso que no fue resuelto oportunamente; por cuanto, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron declarados en comisión por la jornada del 7 de noviembre de 2019, conforme instrucción del Presidente del Tribunal de Justicia aludido, suspendiendo en consecuencia su audiencia para el 13 de igual mes y año, sin considerar lo que establece el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 18
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- Fragmento 29
- 3)
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal
- 2.
- 4.
- 5.
- el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- Fragmento 38
- Respecto a Marco Antonio Patton Loayza, Funcionario Policial,
- En relación a
- Por otro lado, denunció que
- En cuanto a la actuación de Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Por otro lado, y con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° Denegar
- Fragmento 47
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- eficaces y oportunos
- Si antes de existir imputación formal