SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
Por otro lado, y con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Por otro lado, y con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a quien se le acusa la emisión de la aludida declaratoria en comisión a la Sala Penal Primera, a efecto de inspeccionar los Tribunales de El Alto; razón por la cual, se suspendió la audiencia de apelación de medidas cautelares del impetrante de tutela, en ese sentido y considerando que la problemática planteada en esta acción de libertad se centra en la presunta dilación en el tratamiento de la apelación de medidas cautelares del ahora accionante, se debe señalar que respecto del cual, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tiene tuición alguna; por cuanto, solo a los Vocales que conforman la Sala Penal Primera, les compete señalar y llevar a cabo dichas audiencias de apelación, conforme establece el art. 251 del CPP, ademas de la revisión de antecedentes del caso que nos ocupa, se tiene por un lado que la aludida declaratoria en comisión a las autoridades codemandadas por su autoridad, que motivó la suspensión de la audiencia de apelación de medidas cautelares del ahora accionante, no le puede ser reprochada al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por cuanto, del informe escrito que presentó en la audiencia de la acción tutelar (fs. 76) y concordante con los antecedentes de la causa, dicha declaratoria fue dispuesta en atención a los Instructivos I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 y I-LAPP-TSJ-CM 05/2019 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de dar cumplimiento a la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, en los cuales se alegó que se requeria de acciones urgentes y necesarias para el cumplimiento de las mismas y que debían ser ejecutadas por Presidentes, Vocales, Juezas y Jueces en materia penal de los Tribunales de Justicia y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 68.I del Reglamento de Admnistracion y Control de Personal del Órgano Judicial y art. 52.2 de la LOJ, motivo por el cual la autoridad demandada expidió la Declaratoria en Comisión de trabajo a los Vocales ahora codemandados.
En ese entendido, también debe tomarse en cuenta que los instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que derivaron en la declaratoria en comisión de los Vocales ahora codemandados, no podía ser desatendida por esta autoridad, ya que además de las funciones jurisdiccionales que ejerce, responde a una estructura administrativa jerárquica que no puede obviar, consiguentemente, no se verifica que esta autoridad vulneró los derechos aludidos, situación por la que corresponde la denegatoria de tutela constitucional impetrada por el peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 18
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- Fragmento 29
- 3)
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal
- 2.
- 4.
- 5.
- el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- Fragmento 38
- Respecto a Marco Antonio Patton Loayza, Funcionario Policial,
- En relación a
- Por otro lado, denunció que
- En cuanto a la actuación de Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Por otro lado, y con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° Denegar
- Fragmento 47
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- eficaces y oportunos
- Si antes de existir imputación formal