SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1

Fecha: 03-Ago-2020

Por otro lado, y con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Por otro lado, y con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a quien se le acusa la emisión de la aludida declaratoria en comisión a la Sala Penal Primera, a efecto de inspeccionar los Tribunales de El Alto; razón por la cual, se suspendió la audiencia de apelación de medidas cautelares del impetrante de tutela, en ese sentido y considerando que la problemática planteada en esta acción de libertad se centra en la presunta dilación en el tratamiento de la apelación de medidas cautelares del ahora accionante, se debe señalar que respecto del cual, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tiene tuición alguna; por cuanto, solo a los Vocales que conforman la Sala Penal Primera, les compete señalar y llevar a cabo dichas audiencias de apelación, conforme establece el art. 251            del CPP, ademas de la revisión de antecedentes del caso que nos ocupa, se tiene por un lado que la aludida declaratoria en comisión a las autoridades codemandadas por su autoridad, que motivó la suspensión de la audiencia de apelación de medidas cautelares del ahora accionante, no le puede ser reprochada al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por cuanto, del informe escrito que presentó en la audiencia de la acción tutelar (fs. 76) y concordante con los antecedentes de la causa, dicha declaratoria fue dispuesta en atención a los Instructivos I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 y I-LAPP-TSJ-CM 05/2019 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de dar cumplimiento a la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, en los cuales se alegó que se requeria de acciones urgentes y necesarias para el cumplimiento de las mismas y que debían ser ejecutadas por Presidentes, Vocales, Juezas y Jueces en materia penal de los Tribunales de Justicia y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 68.I del Reglamento de Admnistracion y Control de Personal del Órgano Judicial y art. 52.2 de la LOJ, motivo por el cual la autoridad demandada expidió la Declaratoria en Comisión de trabajo a los Vocales ahora codemandados.

En ese entendido, también debe tomarse en cuenta que los instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que derivaron en la declaratoria en comisión de los Vocales ahora codemandados, no podía ser desatendida por esta autoridad, ya que además de las funciones jurisdiccionales que ejerce, responde a una estructura administrativa jerárquica que no puede obviar, consiguentemente, no se verifica que esta autoridad vulneró los derechos aludidos, situación por la que corresponde la denegatoria de tutela constitucional impetrada por el peticionante de tutela.