SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
i)
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 77 a 78, señalando que: i) El presente proceso penal fue radicado en la Sala Penal Primera; razón por la cual, se señaló audiencia a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el imputado; ii) La acción de libertad interpuesta no señala por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional, no indicando en forma expresa si se interpone esta acción porque la vida del imputado estuviera en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, no estando correctamente planteada su pretensión; así mismo, su petitorio es incongruente con el fundamento de hecho y de derecho; iii) La acción tutelar señala como demandadas a varias autoridades, empero, no menciona cual es la conducta vulneradora de derechos y garantías en que habrían incurrido cada una de ellas, aspecto que denota un incumplimiento a su carga procesal de argumentación, más aun cuando esta acción no fue realizada por el accionante sino por profesionales abogados; iv) El impetrante de tutela menciona de forma tangencial a la acción de libertad de pronto despacho, este Tribunal no entiende dicho fundamento para la presente acción tutelar, porque se cumplió con la norma aplicable al caso, es decir que fue remitido el 4 de noviembre de 2019 y por providencia de 5 de igual mes y año se dispuso la audiencia de apelación incidental para el 7 de idéntico mes y año a horas 10:30, en observancia al principio de celeridad; v) Si bien la audiencia referida no pudo ser instalada, ello no obedece a un acto arbitrario y caprichoso de los suscritos, sino que fue debido a una determinación tomada por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, declaró en comisión de trabajo a los Vocales únicamente por la jornada de la mañana del 7 de noviembre de 2019; y, vi) Una vez que retornaron de su declaratoria en comisión, en observancia al principio de celeridad, la audiencia se programó para el 13 de igual mes y año a las 10:00 horas, actuado procesal que fue notificado tanto al Ministerio Público, al Ministerio de Gobierno y a la parte imputada.
Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 8 de noviembre de 2019, cursante a fs. 70 y vta., refiriendo que: i) El presente caso se realizó en atención a un Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 1 de idéntico mes y año, a cargo del funcionario policial Marco Antonio Patón Loayza de la Unidad Policial de “CEIP”; ii) El accionante no refiere concretamente que derechos y garantías se habrían vulnerado y no acreditó documentalmente sobre la pertinencia de los mismos; iii) En este caso se debe dar continuidad a los actos investigativos que debieron ser atendidos en la etapa correspondiente del proceso, el imputado fue aprehendido en el aeropuerto portando material como mecha lenta, sobres de bicarbonato y otros, en consecuencia se presentó la Resolución de imputación de conformidad con el art. 302 del CPP y los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación; y, iv) La actuación Fiscal y Policial dentro de un proceso investigativo criminal se sujeta a control jurisdiccional, siendo el Juez la autoridad idónea ante quien reclamar las lesiones al debido proceso y al derecho a la libertad; por lo que, el impetrante de tutela al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sin observar el principio de subsidiariedad, desconoció el rol y atribuciones del Juez Ordinario, solicitando en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, decisión dispuesta en franca violación de las garantías de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y defensa, sin cumplir con las condiciones constitucionales, convencionales y legales, en base a una arbitraria actividad policial y fiscal; por cuanto: i) El funcionario policial Marco Antonio Patón Loayza, procedió a requisarlo sin cumplir ninguna condición legal, además que lo estaba siguiendo sin someterlo a control jurisdiccional; ii) La Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado, emitió una resolución que mantuvo su privación de libertad, pese a que el informe inicial de acción directa incumplía protocolos y vulneraba el debido proceso en cuanto a los hallazgos dudosamente colectados, calificando el hecho según establece el art. 141 bis del CP, siendo esta absurda, ridícula e ilegal, calificación que dio lugar a su privación de libertad; iii) Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, infringió la garantía de la prohibición de declarar contra sí mismo, incumplió los protocolos de dicho actuado; por cuanto, la convirtió en un acto de toma de declaración, inserto en los arts. 92 al 99 del CPP; así mismo, usurpó las funciones de Fiscal de Materia; por cuanto, en lugar de dar curso a una defensa material lo sometió a indagatorias, violando su dignidad y alego que en la audiencia de consideración de medidas cautelares sólo debió discutirse los riesgos procesales y no así la probabilidad de autoría asumiendo hechos improbables que permiten acreditar más allá de la duda razonable indicios de probabilidad de autoría en el delito imputado; por lo que, se negó a ejercer control jurisdiccional respecto a la recalificación del delito y al contrario, dispuso su detención preventiva; iv) Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, ante la petición de la actual Fiscal asignada al caso, convocó a una audiencia de recalificación del tipo penal, emergente de un instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, instruyendo al Ministerio Público superar el error absurdo de haber calificado el tipo penal como la “…fabricación de bomba atómica, bomba nuclear, teleológica, con intención de destrucción masiva y genocida…” (sic), producto de esa recalificación se celebró la audiencia a horas 15:30, en consecuencia dispuso su detención domiciliaria, generando la violación al debido proceso y al principio de legalidad, relacionada con su libertad; v) Una vez que formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resolvieron el recurso aludido, sino suspendieron la audiencia sin fijar día para su realización; y, vi) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró en comisión a la Sala Penal Primera, a efecto de inspeccionar los Tribunales de El Alto; razón por la cual, se suspendió su audiencia sin considerar lo que establece el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 18
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- Fragmento 29
- 3)
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal
- 2.
- 4.
- 5.
- el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- Fragmento 38
- Respecto a Marco Antonio Patton Loayza, Funcionario Policial,
- En relación a
- Por otro lado, denunció que
- En cuanto a la actuación de Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Por otro lado, y con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° Denegar
- Fragmento 47
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- eficaces y oportunos
- Si antes de existir imputación formal