SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1

Fecha: 03-Ago-2020

a)

El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y lo amplió en los siguientes términos: a) El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz ante la petición de la actual Fiscal de Materia asignada al caso, convocó a una audiencia de recalificación del tipo penal para el 7 de noviembre de 2019, emergente de un instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, instruyendo al Ministerio Público superar el error absurdo de haber calificado el tipo penal como la “…fabricación de bomba atómica, bomba nuclear, teleológica, con intención de destrucción masiva y genocida…” (sic), producto de esa recalificación se celebró la audiencia a las 15:30 horas y aún continúa privado de su libertad; b) En consecuencia la autoridad demandada de El Alto, dispuso su detención domiciliaria, generando la violación al debido proceso y al principio de legalidad, relacionada con su libertad; empero, no dispusieron su libertad;                c) Reitera que fue privado de libertad a consecuencia de un informe de acción directa realizado por el funcionario policial Marco Antonio Patón Loayza, quien en el aeropuerto, cuando su persona se disponía a retornar a su región, lo interceptó y requisó sin cumplir ninguna condición, habiendo manifestado en ese momento que le habrían plantado una mecha de dinamita, aspecto relevante para la acción de libertad, determinando en consecuencia el primer elemento para la restricción de su libertad; d) Situación por la cual, es puesto a disposición del Ministerio Público, donde la Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado emite una Resolución de 2 de noviembre de 2019, manteniendo la privación ilegal de su libertad, incumpliendo protocolos y violando derechos y el debido proceso, acta de recepción de indicios materiales como: “…E1 mecha lenta color rojo de 60 cm, E2 sobres pequeños de 20 gr de bicarbonato de sodio, E3 flecha casera resortera color rojo con negro, E4 una mascara antigás con filtro, E5 un celular marca Huawei…” (sic), en relación a estos hallazgos que fueron colectados dudosamente los califica con el art. 141 bis del  Codigo Penal (CP), como tenencia porte o portación y uso de armas no convencionales cuya pena es de treinta años de presidio sin derecho a indulto, siendo conducido en calidad de aprehendido ante la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de de La Paz; e) La aludida Jueza señaló audiencia y en el desarrollo de la misma reiteró nuevamente la violación de derechos humanos, en este caso, la garantía de la prohibición de declarar contra sí mismo, incumpliendo los protocolos de toma de declaración establecidos en los arts. 92 al 99 del CPP, usurpó funciones de la Fiscal de Materia ya que en lugar de dar curso a una defensa material lo sometió a una indagatoria, violando así su dignidad dándole un trato indigno de sospecha y de culpabilidad;     f) La Jueza demandada desnaturalizó la audiencia de medidas cautelares; por cuanto, transformó en un acto de indagación su derecho a una defensa material, constituyendo una afrenta a su dignidad, una violación al debido proceso vinculada directamente a la libertad, al no permitirle expresar la versión de los hechos acontecidos, además se hizo notar también que la calificación es errónea y los indicios materiales no conducen a una conclusión razonable de que el hecho que se le atribuye sea el de probable autor; g) Refiere que, además de las Convenciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre la prohibición de uso de armas no convencionales en tiempo de guerra, las leyes bolivianas definen que es arma no convencional; sin embargo de ello, pese a esa aclaración la Jueza resolvió señalando que el Ministerio Público es autónomo en la calificación del hecho, aspecto que no puede ser observado y no dio explicación alguna al respecto, ni manifestó si es razonable, en ese entendido, sobre esa manera de resolver, el Tribunal Constitucional Plurinacional criticó ese aspecto citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0277/2018-S2, 0764/2018-S2 y 0624/2018, que refieren que el hecho, su caracterización con expresión de quien, cuando, como y donde, es la primera garantía del proceso penal, porque es el objeto de la investigación, va a ser el objeto del juicio si hay acusación y estas aludidas Sentencias Constitucionales emergen de acciones de libertad; por cuanto, el Juez que impuso la medida como el Tribunal de apelación que la confirmó, con el argumento que expresó la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado, se negaron a controlar el tinte lógico de la calificación de la Fiscal de Materia y otorgan tutela señalando que se anulan esas actuaciones y que se pronuncie controlando la actividad fiscal respecto del hecho y su calificación provisional, que para eso están los Jueces de Instrucción; así mismo, alega para que está el art. 233.1 CPP, si el fiscal va a calificar lo que quiera; por lo tanto, sólo se debería ir a discutir los riesgos procesales en la audiencia cautelar y no probabilidad de autoría, lo dicen los precedentes anteriormente expresados; por lo que, la Jueza asume hechos improbables que permitan acreditar más allá de la duda razonable, indicios de probabilidad de autoría en el delito imputado y no le permiten asumir una defensa material y disponen su detención preventiva inicialmente en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, porque acreditó familia y arraigo natural, es así que la defensa pidió aclaración y complementación, reiterando que están notificados por su lectura en audiencia apelando la misma y la Jueza ordenó que se cumpla lo dispuesto por el art. 251 del citado Código y se remita la apelación referida; y, h) La Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado envió un memorial que hubiese rechazado in limine bajo la suma de “complementación y enmienda”, solicitando que la detención preventiva sea cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en consecuencia se señaló audiencia para las 10:30 horas, una vez presentes en dicho actuado procesal salió el Secretario y refirió que “…solo la sala penal primera por disposición del presidente de la corte del tribunal departamental de justicia ha sido designado en comisión para inspeccionar los tribunales de el alto suspendida la audiencia el art. 251 C.P.P. establece en este tema de cautelares penales un procedimiento ágil y expedito porque después de la vida la libertad es lo más importante para el hombre y se las suspende con esa artimaña por eso es que también activamos contra el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia…” (sic), y al presente no fijaron una nueva fecha para su realización.

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, no se hizo presente en la audiencia pese a su legal notificación; sin embargo, presentó informe escrito de 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 45 a 46 expresando que:              a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión delito de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, atendido por personal policial y fiscal de turno, en mérito a la concurrencia del      art. 230 del CPP (Flagrancia), la representante del Ministerio Público presentó Requerimiento de Imputacion Formal el 2 de noviembre de 2019 a las 10:00; por lo que, dentro del plazo previsto de veinticuatro horas, se señaló audiencia de consideración de medida cautelar para el 3 de idéntico mes y año a horas 10:00; y, b) Una vez constituido dicho acto procesal, se emitió la Resolución 633/2019, disponiendo la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, a lo cual la defensa invocó el art. 251 del CPP a objeto de interponer recurso de apelación y el Ministerio Público mediante memorial de la misma fecha formuló complementación y enmienda respecto al cambio de Centro Penitenciario; por lo que, al amparo del art. 125 del citado Código emitio Auto de complementacion y enmienda de 4 de noviembre de 2019 y remitió obrados en el plazo de veinticuatro horas a efecto del sorteo de causas al Juez Ordinario competente para que se proceda al sorteo al Tribunal de Alzada, debido a que al haber sido atendida la causa en turno la Secretaría del Juzgado a su cargo, no se encontraba habilitada mediante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), situación por la que dicho proceso no contaba aun con Número de Registro Judicial (NUREJ).

Marco Antonio Patón Loayza; funcionario policial, en audiencia de acción de libertad manifestó que: a) El día que aprendió al ahora peticionante de tutela, por la coyuntura del momento y los problemas sociales, estaban interviniendo el aeropuerto, ministerios y lugares públicos donde se pueda generar algún tipo de peligro, es así que por orden superior se dirige al aeropuerto, circunstancia en la cual no interceptó directamente al accionante, sino que fue interceptado por la Fuerza de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) al haber observado videos donde se encontraba nervioso, circunstancia por la que lo llaman y se dirige a la oficina designada por la “FLN”; y, b) Haciendose cargo de la situación en el lugar donde se estaba realizando la requisa y entre sus pertenencias efectivamente estaba todo lo que se dijo, la máscara de gas, el bicarbonato, 170 cm de mecha que es considerado como material explosivo, en consecuencia se lo condujo a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) donde se hace acción directa y se lo entrega a la Fiscal de Materia, alega también que en ningún momento hablo con él accionante y no vulneró sus derechos, aspectos por los que considera que el impetrante de tutela “…es autor material es parte del material explosivo se lo encontró infraganti” (sic).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) La audiencia de medidas cautelares en apelación; d) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Minsterio Publico y/o funcionarios de la Policia Boliviana; y, e) Análisis del caso concreto.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[14] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.