SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
Fragmento 38
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Aldahir Eloy Céspedes Vacaflor –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación y uso de armas, tipificado en el art. 141 bis del CPP, mediante informe de inicio de investigaciones y requerimiento de imputación formal de 2 de noviembre de 2019, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, imputó formalmente a ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito mencionado, solicitando se disponga su detención preventiva en el Penal de San Pedro del referido departamento, solicitud que mereció providencia de la misma fecha por parte de Claudia Marcela Castro Dorado, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Tercero del departamento de La Paz, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 3 de igual mes y año (Conclusión II.1.); por lo que, mediante Resolución 633/2019 de 3 de noviembre, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre (Conclusión II.2.); sin embargo, la Fiscal de Materia, en vía de complementación y enmienda, solicitó se disponga que la detención preventiva del imputado sea en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, tal cual lo solicitó en la imputación presentada, solicitud que fue concedida por Auto complementario de 4 de noviembre de 2019 (Conclusión II.3.); en consecuencia, el 4 de noviembre de 2019, se ordenó la detención preventiva de Aldahir Eloy Céspedes Vacaflor, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.4.); empero, por memorial de 7 de noviembre de 2019, Sarina Gardia Guardia, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalia Especializada en Delitos Especiales del departamento de La Paz, en atención a los principios de legalidad, objetividad y transparencia, informa a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del mismo departamento, la recalificación del hecho sometido a investigación, en base al tipo penal descrito en el art. 141 quinter inc. a) del CP (tenencia y porte o portación ilícita) en cuanto a la vinculación de los elementos de convicción colectados en el curso de la investigación del hecho, con el elemento objetivo del tipo penal expresado como “materiales relacionados” a la tenencia o porte de explosivos, al tratarse de 50 centímetros de mecha lenta, una onda y una mascara antigas, argumentando también que en mérito a la Resolución 633/2019, que dispuso la detención preventiva del imputado y en atención al quantun de la pena prevista para el delito cuya calificación provisional se solicita, tenga en cuenta que la misma se enmarca en la causal de improcedencia de la detención preventiva descrita en el art. 232.5 del CPP, solicitando que se mantenga los riesgos procesales que se fundamentó y se aceptó en audiencia de medidas cautelares y se aplique lo dispuesto por el art. 240 numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Este memorial fue providenciado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, el 7 de noviembre de 2019, refiriendo que el proceso esta radicando en el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Sexto de El Alto; por lo que, remitase ante esa autoridad competente a efecto de su pronunciamiento (Conclusión II.5.), es en ese entendido que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, mediante decreto de 7 de noviembre de 2019, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, convocó a audiencia de recalificación del tipo penal para el 8 de igual mes y año a horas 15:30 convocó a una audiencia de recalificación del tipo penal, emergente de un instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, instruyendo al Ministerio Público superar el error absurdo de haber calificado el tipo penal como la “…fabricación de bomba atómica, bomba nuclear, teleológica, con intención de destrucción masiva y genocida…” (sic), producto de esa recalificación se celebró la audiencia a las tres y media, disponiendo su detención domiciliaria, resolución de la que no se evidencia su apelación (Conclusión II.6.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 18
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- Fragmento 29
- 3)
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal
- 2.
- 4.
- 5.
- el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- Fragmento 38
- Respecto a Marco Antonio Patton Loayza, Funcionario Policial,
- En relación a
- Por otro lado, denunció que
- En cuanto a la actuación de Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Por otro lado, y con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° Denegar
- Fragmento 47
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- eficaces y oportunos
- Si antes de existir imputación formal