SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1

Fecha: 03-Ago-2020

Respecto a Marco Antonio Patton Loayza, Funcionario Policial,

Respecto a Marco Antonio Patton Loayza, Funcionario Policial, denuncia que este procedió a requisarlo sin cumplir ninguna condición legal, además que lo estaba siguiendo sin someterlo a control jurisdiccional; así mismo denunció que la Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado, emitió una resolución que mantuvo su privación de libertad, pese a que el informe inicial de acción directa incumplía protocolos y vulneraba el debido proceso en cuanto a los hallazgos dudosamente colectados, calificando el hecho según establece el art. 141 bis del CP, calificación que dio lugar a su privación de libertad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional sentada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que los Jueces de Instrucción Penal, son competentes para el control de la investigación y que el Ministerio Público y la Policia Nacional ejercen su actuación bajo el control jurisdiccional del mismo, consecuentemente cualquier denuncia de irregularidad, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por dichas autoridades policiales y fiscales en la etapa preparatoria que impliquen lesiones a derechos deben ser denunciados al Juez cautelar como encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación.

                      En ese entendido, bajo esta línea jurisprudencial, si el accionante consideró que los actos cometidos por la Fiscal de Materia y el funcionario policial implicaba incumplimiento de determinaciones judiciales afectando alguno de sus derechos fundamentales, debió denunciar tales actos ante el Juez Cautelar del departamento de     La Paz, que según antecedentes decritos en la Conclusión II.5. de este fallo constititucional, la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalia Especializada en Delitos Especiales del departamento de La Paz, informó a esta autoridad sobre la recalificación del hecho sometido a investigación; en ese entendido, acudir directamente a la vía constitucional no resulta ser oportuno e idóneo cuando de conformidad a los arts. 54.1) y 279 del CPP existe una autoridad encargada del control jurisdiccional en la investigación y sobre todo de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, siendo precisamente esta autoridad quien deberá restablecer los derechos conculcados del justiciable; en tal sentido bajo el principio de subsidiariedad al no haber agotado la vía ordinaria con respecto a esta problemática corresponde denegar la tutela impetrada.