SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1

Fecha: 03-Ago-2020

En cuanto a la actuación de Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

En cuanto a la actuación de Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante denunció que, el 7 de noviembre de 2019 formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 633/2019 que dispuso su detención preventiva y que dicho recurso no fue resuelto de manera oportuna en la audiencia señalada para el 7 de noviembre de 2019 a las 15:30; toda vez que, conforme alega el propio accionante, los Vocales de la indicada Sala fueron declarados en comisión por esa jornada conforme instrucción del Presidente del Tribunal de Justicia de La Paz –ahora demandado–; motivo por el que se suspendió dicho actuado para el 13 de noviembre del citado año.

Corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad debe ser observado a momento de considerar las solicitudes de los privados de libertad, ya que se debe garantizar que el proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, además de cumplirse los plazos dispuestos en la normativa vigente, situaciones por la cual, la jurisprudencia constitucional sostuvo que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, maxime si en el presente caso se tratá de una persona privada de libertad; sin embargo, aun considerando que la declaratoria en Comisión devino de una orden jerárquica superior que debe ser acatada y tomando en cuenta que los propios Vocales en su informe escrito de 8 de noviembre de 2019 (fs. 77 a 78), señalaron que “…una vez que retornaron de su declaratoria en comisión” (sic) procedieron a señalar nueva fecha de audiencia para el 13 de noviembre de 2019; este Tribunal advierte la lesión del derecho a la libertad vinculada al principio de celeridad, porque considera que este actuado procesal debió programarse máximo en el plazo de tres días, plazo fijado para resolver apelaciones incidentales, conforme establece la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, es evidente una indebida dilación en dicho nuevo señalamiento; además, las autoridades no explicaron por qué el mismo no fue dispuesto con anterioridad a dicha declaratoria en comisión a fin de brindar certidumbre al ahora accionante, y si el mismo fue oportunamente puesto a conocimiento del procesado, sumado a ello se tiene que el nuevo señalamiento excede el plazo procesal establecido por la norma procedimental que impele su resolución en el plazo máximo de tres días; de lo que se evidencia una franca vulneración al principio de celeridad y en afectación al derecho a la libertad; pues es deber de todo juzgador tramitar las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad de un detenido o privado de libertad con la mayor celeridad posible.

Ahora bien, no se puede dejar de considerar que los Vocales demandados no hayan representado inmediatemante ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que antes de su declaratoria en comisión por trabajo mediante Instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, estos tenian señalada audiencia con detenido para el 7 de noviembre de 2019 a horas 10:30, ello, a objecto de que el Presidente de dicho Tribunal pondere apropiadamente la urgencia de la celebración de la audiencia solicictada, respecto de la declaratoria en comisión para el trabajo de inspección de los Tribunales de Sentencia Penal de El Alto, extremos que sin duda ameritan un reproche y la concesión de tutela constitucional con relación a dichas autoridades codemandadas.