SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
En cuanto a la actuación de Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
En cuanto a la actuación de Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante denunció que, el 7 de noviembre de 2019 formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 633/2019 que dispuso su detención preventiva y que dicho recurso no fue resuelto de manera oportuna en la audiencia señalada para el 7 de noviembre de 2019 a las 15:30; toda vez que, conforme alega el propio accionante, los Vocales de la indicada Sala fueron declarados en comisión por esa jornada conforme instrucción del Presidente del Tribunal de Justicia de La Paz –ahora demandado–; motivo por el que se suspendió dicho actuado para el 13 de noviembre del citado año.
Corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad debe ser observado a momento de considerar las solicitudes de los privados de libertad, ya que se debe garantizar que el proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, además de cumplirse los plazos dispuestos en la normativa vigente, situaciones por la cual, la jurisprudencia constitucional sostuvo que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, maxime si en el presente caso se tratá de una persona privada de libertad; sin embargo, aun considerando que la declaratoria en Comisión devino de una orden jerárquica superior que debe ser acatada y tomando en cuenta que los propios Vocales en su informe escrito de 8 de noviembre de 2019 (fs. 77 a 78), señalaron que “…una vez que retornaron de su declaratoria en comisión” (sic) procedieron a señalar nueva fecha de audiencia para el 13 de noviembre de 2019; este Tribunal advierte la lesión del derecho a la libertad vinculada al principio de celeridad, porque considera que este actuado procesal debió programarse máximo en el plazo de tres días, plazo fijado para resolver apelaciones incidentales, conforme establece la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, es evidente una indebida dilación en dicho nuevo señalamiento; además, las autoridades no explicaron por qué el mismo no fue dispuesto con anterioridad a dicha declaratoria en comisión a fin de brindar certidumbre al ahora accionante, y si el mismo fue oportunamente puesto a conocimiento del procesado, sumado a ello se tiene que el nuevo señalamiento excede el plazo procesal establecido por la norma procedimental que impele su resolución en el plazo máximo de tres días; de lo que se evidencia una franca vulneración al principio de celeridad y en afectación al derecho a la libertad; pues es deber de todo juzgador tramitar las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad de un detenido o privado de libertad con la mayor celeridad posible.
Ahora bien, no se puede dejar de considerar que los Vocales demandados no hayan representado inmediatemante ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que antes de su declaratoria en comisión por trabajo mediante Instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, estos tenian señalada audiencia con detenido para el 7 de noviembre de 2019 a horas 10:30, ello, a objecto de que el Presidente de dicho Tribunal pondere apropiadamente la urgencia de la celebración de la audiencia solicictada, respecto de la declaratoria en comisión para el trabajo de inspección de los Tribunales de Sentencia Penal de El Alto, extremos que sin duda ameritan un reproche y la concesión de tutela constitucional con relación a dichas autoridades codemandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 18
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- Fragmento 29
- 3)
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal
- 2.
- 4.
- 5.
- el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- Fragmento 38
- Respecto a Marco Antonio Patton Loayza, Funcionario Policial,
- En relación a
- Por otro lado, denunció que
- En cuanto a la actuación de Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Por otro lado, y con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° Denegar
- Fragmento 47
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- eficaces y oportunos
- Si antes de existir imputación formal