SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S1
Fecha: 04-Ago-2020
1)
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a través del informe escrito presentado el 26 de octubre de 2019, cursante de fs. 91 a 92 vta., señaló que: 1) No puede informar con certeza, respecto al supuesto procesamiento indebido, ya que se encuentra en suplencia legal; pues una vez, dispuesta su detención preventiva, dicha resolución no fue apelada por la accionante; 2) Se ratifica en la determinación de rechazar de solicitar la cesación de la detención preventiva, debido a que la imputada -ahora accionante- no acredito que se encuentra con enfermedad terminal, aspecto que no ha sido probada con algún certificado médico homologado por un médico forense o en su caso por el propio médico forense, de ahí que no se pronunció el Auto Interlocutorio 268/2019, con respecto a la condición de persona adulta mayor, más aún cuando la imputada no solicitó complementación sobre ese punto; 3) Si bien la impetrante de tutela apeló su condición de persona adulto mayor, invocando la aplicación de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, este precedente solo tendría aplicación a tiempo de considerarse la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, esta medida no fue apelada por la demandante de tutela a tiempo de imponerse la disposición; 4) Con relación a su derecho a la salud en audiencia de consideración de su cesación preventiva, demandante de tutela solamente presentó, un historial clínico de las atenciones médicas que habría recibido, desde su ingreso hasta su alta médica; sin embargo, la accionante no presentó un informe médico concluyente que establezca o acredite que aquellos diagnósticos médicos sean enfermedades terminales, ya que esta autoridad no es un profesional médico especialista para establecer y determinar que la peticionante de tutela padezca de una o varias enfermedades terminales, siendo que la carga de la prueba le corresponde a la parte impetrante; 5) Con respecto a la falta de fundamentación y motivación, la misma no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino clara y precisa, como se dio en el presente caso, que para dar curso a la cesación de la detención preventiva, la imputada solo debía probar o acreditar que padece una enfermedad terminal, cuando se presentó solo un historial clínico y no un informe médico especializado y concluyente homologado por el médico forense o en su caso emitido por el propio médico forense, entonces no requería mayor motivación; 6) Se debe considerar que el historial clínico presentado, de EPICRISIS correspondería a estudios y tratamientos médicos que se habría realizado el 28 de mayo al 3 de junio del 2019; es decir, anterior a la fecha en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante de tutela, ya que según los datos del proceso, en audiencia de medidas cautelares, la solicitante de tutela no manifestó en absoluto que padece de alguna enfermedad terminal; y, 7) En el cuaderno de control jurisdiccional tampoco se evidencia la concesión de alguna salida judicial para fines de atención médica, ni comunicación de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y profesionales médicos correspondientes, que informen sobre el estado de salud de la demandante de tutela, como regula la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
La Corte IDH, señala de forma categórica, que la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues, esta medida debe tener un equilibrio o correspondencia con el fin procesal que busca, esto supone una relación de correspondencia, en cuanto a la magnitud o grado, entre el medio usado -prisión- y el fin buscado; en efecto, en el caso López Álvarez Vs Honduras en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, se estableció claramente que no es suficiente que la detención preventiva esté amparada en la ley para su aplicación; pues, se requiere además, que el juzgador realice un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. En ese sentido, la CIDH refiere: “…cuando los tribunales recurren a la detención preventiva sin considerar la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la prisión preventiva deviene en desproporcionada…”[11].
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- fundamentación suficiente
- III.2.
- Personas Adultas Mayores
- Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas
- derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley
- 5.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)