SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S1

Fecha: 04-Ago-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica planteada se encuentra referida a que el Juez demandado, rechazó la cesación a su detención preventiva, solicitada con base a lo dispuesto en el art. 239.4 del CPP, con una motivación insuficiente, alegando insuficiencia probatoria de los informes médicos aportados para acreditar su alegada enfermedad terminal; así como inobservó la jurisprudencia constitucional vinculante relacionado con la naturaleza excepcional de la detención preventiva de una persona adulta mayor.

En dicho contexto, de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que contra la accionante se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, dentro del cual se determinó su detención preventiva; por lo que una vez solicitada la cesación de esta medida cautelar, se emite el Auto Interlocutorio 268/2019 de 18 de octubre de 2019, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, que rechaza dicha solicitud (Conclusiones II.1 y II.2).

En este contexto, es importante referirnos previamente a que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no resulta aplicable en los supuestos en que se hallen involucradas personas adultas mayores, quienes se hallan bajo un régimen especial de protección y atención que tanto el Estado como la sociedad deben garantizar. En tal sentido, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, prescindiendo de la exigencia de planteamiento del recurso de apelación incidental; toda vez que la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de este grupo vulnerable no se subordina al cumplimiento o no de requisitos formales; consiguientemente, no es admisible invocar la causal de subsidiariedad, que en la tramitación de la acción de libertad constituye una excepción a la regla.

“De una valoración integral del historial clínico y los diagnósticos médicos, esta autoridad considera que la prueba presentada es insuficiente para acreditar que la imputada tenga alguna o varias enfermedades terminales, establecido en el núm. 4 del art. 239 del CPP, ya que si bien en el historial clínico señala que la imputada contaría con varias enfermedades, que según la defensa técnica señala son enfermedades sistémicas en esta audiencia no se ha demostrado con pruebas médicas específicas, con un informe médico conclusivo del médico tratante que, sea avalado por el médico forense o en su caso evacuado por el propio médico forense, que determinen primero, que dichos diagnóstico médicos constituyan o sean de carácter terminal, tal como establece el núm 4 del art. 239 del CPP, siendo que esta autoridad no es un profesional médico o especialista para determinar aquello; en ese entendido, esta autoridad considera que la solicitud de cesación a la detención preventiva invocada por la imputada en base a dicha normativa, no es viable, al no haberse presentado otra prueba legal, pertinente e idónea que acredite la enfermedad terminal, tal como establece la SC 1625/2003 que es una de las sentencias fundadores, que establece que en audiencia de cesación a la detención preventiva debe presentarse documentos lícitos, pertinentes e idóneos…” (sic).  

Nótese de la lectura de estos argumentos, que si bien el juez efectúa una referencia nominal a los elementos de prueba aportados por la accionante; no obstante, de la lectura integral del Auto de Vista, no existe una motivación con respecto al valor probatorio y grado de fiabilidad que hubiere asignado el Juez demandado a cada medio probatorio, que el mismo describe, resultante de su vinculación con los hechos que se pretende probar -enfermedad terminal-, ni hace mención al peso probatorio asignado a estos; debido a que el resultado final que resulte no puede vincularse únicamente a una valoración integral de las pruebas sin que se establezca el valor individual asignados a estos.

Lo que resulta esencial, ya que de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es admisible que  las razones que fundan a una decisión queden en el fuero interno del juzgador y al ser las medidas cautelares de carácter provisional y revisable, las razones del rechazo deben estar expuestas ampliamente, a objeto de que puedan ser desvirtuadas por la parte agraviada y así garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa; y a partir de ello, recién determinar el grado de suficiencia en conjunto, que es a lo que se constriñe la autoridad judicial en su motivación, denotando insuficiencia en esta labor.

Por otro lado, denota además que dicha autoridad concluye que el grado de suficiencia requerido por este, se respalda con un elemento de prueba conclusivo avalado por médico forense o emitido por un médico forense; restando credibilidad a la prueba pericial no aportada por perito oficial; sin tomar en cuenta que la remisión de fotocopias legalizadas del historial médico de la accionante deviene de un requerimiento fiscal, por tanto perfectamente admisibles, en razón a la pertinencia y licitud de estos medios (Conclusión II.3); y no obstante ello, les asigna de manera incoherente un grado de insuficiencia probatoria, por lo que también denota que el fallo incurre en una incongruencia interna; ya que tal parece que en primero se pronuncia sobre su valor probatorio en conjunto y en otro argumento sobre su inadmisibilidad.

con relación a lo aseverado por la accionante en esta acción de defensa, es evidente que la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, instituyó un parámetro a considerarse en la valoración de la prueba, referido a que, se debe analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada a tiempo de imponer la detención preventiva de un adulto mayor, esto es en función al contexto y su realidad social, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad; lo que en el problema jurídico resuelto en dicho precedente constitucional, implicó flexibilizar ciertas exigencias irrazonables, como prácticas formalista a tiempo de la admisibilidad; empero, no implica en sí mismo que los elementos de prueba sean valorados en forma favorable -o la observancia taxativa del principio favoris débiles en la actividad probatoria-, no restrictiva o perjudicial; sino que la valoración de la prueba se efectúe sin sesgos cognitivos ni rigurosidad excesiva; de ahí la importancia de adoptar enfoques de derechos humanos, concretamente y por la condición de la demandante de tutela el enfoque generacional e interseccional en razón a la condición de privada de libertad, que agravaba su situación de vulnerabilidad.

Dicho de otro modo, no representa ninguna especificidad en la etapa de valoración; ya que como en todo los casos, valorar sin sesgos y prejuicios cognitivos significa valorar racionalmente la prueba y no incide en la suficiente o fiabilidad de la prueba que derive de la valoración de cualquier elemento probatorio, sino que en el caso concreto flexibilizar ciertas exigencias irrazonables como prácticas formalista a tiempo de la admisibilidad, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, representaría con base a las pruebas aportadas, requerir de oficio la opinión de un experto o la complementación de un informe para determinar en el marco de lo razonable y a cabalidad si las enfermedades que presenta la imputada pueden o no ser tratadas en un recinto penitenciario o a través de una medida sustitutiva; y si el juez considera que no hay grado de suficiencia para tener por probada la enfermedad terminal, al depender ello de la opinión de un experto, debió además precisar la información necesaria para concluir su inferencia; así por ejemplo con relación a la histerectomía practicada, el tipo y grado de cáncer y procedimiento efectuado, si hay probabilidad de metástasis, si hubo una recuperación total del mismo, con base al tiempo efectuado y otros indicadores que a su criterio le permitan arribar al grado de probabilidad requerido y las enfermedades de infección recurrente u otras que presenta, sean del grado tal que permita subsumirse al supuesto establecido en el art. 239.4 del CPP.

Asimismo, el fallo cuestionado denota un inexistente juicio de proporcionalidad; que a partir de los elementos anotados en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se resumen en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva adoptada en contra la accionante, en razón a que, la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

Por lo que, correspondía a la autoridad demandada, fundamentar y motivar si la restricción del derecho a la libertad de la accionante es adecuado para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley; y por supuesto considerando el carácter instrumental y excepcional de la detención preventiva.

Consiguientemente, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Juez demandado a tiempo de determinar la subsistencia de la medida de detención preventiva, no cumplió con una motivación suficiente e incurrió en una arbitraria ni protección reforzada de los derechos de la accionante en su condición de persona adulta mayor; considerando inclusive que en aun si la arbitraria o insuficiente fundamentación, carezca de relevancia constitucional, por cuanto no modificaría la parte resolutiva, dicho supuesto no alcanza al tratamiento de medidas cautelares; toda vez que es esencial que el imputado conozca, como se mencionó, las razones jurídicas que sustentaron la decisión de mantener la detención preventiva.