SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

1)

Flavy Faviana Aban Vda. de Dubarry, en audiencia, manifestó que: 1) Producto del documento privado de transferencia de 19 de julio de 1999, la parte ahora accionante interpuso un proceso penal contra María Natividad Aban de la Vega y los esposos Hernán Aban de la Vega y Rosa Ramos Sanguino por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, argumentando que la primera no tiene ningún derecho propietario sobre el bien inmueble y que no se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), denuncia que fue rechazada; 2) Los impetrantes de tutela reconocieron como la propietaria del inmueble en cuestión, a María Natividad Aban de la Vega, que en la actualidad se encuentra registrado en DD.RR. de la ciudad de Tarija; 3) La parte peticionante de tutela adujo muchas fallas que se hubiesen dado en todo el proceso de usucapión y supuestamente en el Auto Supremo ahora impugnado; empero, en el recurso de apelación que interpusieron solamente refieren que no estaban contentos con la superficie del terreno en el fallo obtenido y en el recurso de casación también reiteran lo mismo, debiendo aplicarse el principio de intangibilidad, porque ellos nunca han reclamado lo que piden en la acción tutelar; 4) Los demandantes de tutela señalaron que no se valore el documento de “fs. 69” en la acción de defensa que presentan, pues ello no les conviene, no dicen que bajo el principio de mancomunidad de la prueba, ese documento fue aportado por su parte, para establecer desde el inicio que tenían la calidad de inquilinos; y, 5) En referencia a los recibos de alquiler de los hornos que supuestamente hubiese tenido Félix Escaray -empleado de los accionantes-, los mismos fueron llenados en un mismo día, le pusieron varias fechas, pero la correlación de los números es correlativo, es decir lo han hecho solo para presentar en el proceso de usucapión.      

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la              SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,   d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En ese marco, la SCP 1215/2012[15] de 6 de septiembre, resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,                3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otra parte, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 señaló que dicha competencia -Fundamento Jurídico III.3.2- “…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

Al respecto, cabe mencionar que la valoración probatoria constituyen una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; empero, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es posible efectuar la revisión de la prueba cuando:     1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; presupuestos que no se dieron en la Resolución impugnada a través de la acción de amparo constitucional, pues, los Magistrados demandados, al momento de valorar la prueba documental consistente en el documento privado de detentación y contrato de venta ambos de 19 de julio de 1999, que fueron la causa principal para casar el Auto de Vista impugnado, no se evidencia apartamiento de los marcos de legales de razonabilidad y equidad ni se haya adoptado por los demandados una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o no compulsar cierta prueba tampoco se refleja que la decisión asumida se haya basado en pruebas inexistentes. Asimismo, si bien es cierto que, las pruebas testificales así como la prueba pericial no fueron tomadas en cuenta al momento de pronunciar la Resolución impugnada, sin embargo, las mismas no tienen relevancia constitucional que incidan en el fondo del asunto; máxime cuando en el caso en análisis no fueron probados los presupuestos que hacen a la usucapión decenal, que se ha descrito supra, por lo tanto, este Tribunal se halla impedido de ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por los demandados.