SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 109 a 112 vta., expresaron que: a) De la revisión de los fundamentos que sustentan la presente acción de defensa, se evidenció que los accionantes expusieron una serie de argumentos imprecisos y poco claros que hacen alusión a la transgresión de diferentes derechos, entre estos al debido proceso y a la defensa, en base a un solo argumento abocado a la valoración de los elementos probatorios del proceso civil objeto de análisis, sin fundamentar el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y el acto lesionado que se acusa; b) La parte impetrante de tutela no observó la jurisprudencia constitucional respecto a la valoración probatoria descrita en la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar los fundamentos de su acción, puesto que todos estos se encuentran abocados a cuestionar la valoración de la prueba realizada por ese Tribunal ordinario, lo que necesariamente importaría que el Juez constitucional realice una revaloración de las pruebas aludidas, extremo que no es una facultad de la jurisdicción constitucional, mucho menos si en la acción tutelar planteada, no se ha demostrado que este Tribunal -ordinario- se haya apartado de los cánones de razonabilidad o equidad en la valoración de la prueba de los accionantes u omitido su consideración con la intensión de afectar sus derechos fundamentales; c) En el proceso civil de usucapión objeto de análisis los recurrentes -demandados- cuestionaron la valoración de los elementos probatorios y la falta de acreditación, por parte de los ahora impetrantes de tutela de los presupuestos que hacen a la usucapión decenal, de manera que en el recurso de casación fue propugnada una tesis vinculada a la calidad de detentadores y/o tolerados de los demandantes, señalando que éstos a través de diferentes actos jurídicos reconocieron a María Natividad Aban de la Vega como dueña del inmueble pretendido, que estos aspectos no habrían sido observados por los juzgadores de instancia, no obstante de haber sido acusados en apelación; d) El Auto Supremo ahora cuestionado ingresó al análisis del tema de detentación y la tolerancia, por lo cual no es evidente que el Tribunal de cierre se alejó de los fundamentos de la demanda planteada por los accionantes, mucho menos es cierto que se haya ingresado a una valoración errónea y parcializada de la prueba ofrecida en el proceso, puesto que si bien se descartó el valor probatorio de algunas documentales y otras no fueron mencionadas (la prueba testifical y pericial), ello se debió a que las mismas no se constituían en relevantes y/o esenciales para establecer la procedencia de la acción impetrada; e) Para instituir el tema de la detentación y la tolerancia, este Tribunal refirió que en el cuaderno procesal cursó la prueba de “fs. 71 a 75”, consistente en un documento privado suscrito por Hernán Aban de la Vega (hijo de la demandada María Natividad Aban de la Vega) y Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa -hoy solicitantes de tutela- por el cual convinieron la transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona “La Tabladilla” de la ciudad de Tarija, inmueble que fue transferido con los accesorios de una empresa de cerámica, consistentes en “…4 hornos de cerámica y un puente de regulación…", accesorios que se encuentran instalados en el terreno colindante signado como el lote 5 que es de propiedad de María Natividad Aban de la Vega, quien consiente de la trasferencia realizada por su hijo (que incluía los accesorios); asimismo, el contrato celebrado el 19 de julio de 1999 -documento visible a “fs. 69” del cuaderno civil-, en donde se podrá apreciar de manera contundente que fue la demandada María Natividad Aban de la Vega quien autorizó el ingreso de Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa al lote signado con el número 5 para que éstos puedan hacer uso de los cuatro hornos y el puente de regulación referidos supra, a saber en ese contrato en su cláusula primera; f) El documento suscrito que autorizó el uso del terreno de María Natividad Aban de la Vega en favor de los peticionantes de tutela, por un periodo de cuatro años y con la condición de que el terreno sea devuelto una vez vencido dicho periodo, conllevó a ese Tribunal establezca que en un primer momento, la ocupación de los accionantes se adecuaba a la teoría de la detentación, pues estos poseían un documento que autorizaba el uso del inmueble debatido, vencido el plazo que establecía el contrato, la situación de los accionantes cambió, pues éstos dejaron de ser detentadores y pasaron a ser simples tolerados, puesto que ya no contaban con un documento que respalde la ocupación y simplemente tenían la consideración de la propietaria, producto de la transferencia que su hijo Hernán Aban de la Vega había realizado en favor de los impetrantes de tutela (de los cuatro hornos y el puente de regulación); g) El acto de tolerancia no constituye posesión y tampoco puede generar en favor de quien se encuentra en calidad de tolerado la adquisición de un bien inmueble en virtud de la usucapión decenal, puesto que este se encuentra en tenencia del bien con consentimiento del propietario o poseedor, es decir, que el tolerado ingresa al inmueble en función a una consideración del propietario, sin que exista ningún contrato de por medio, razón por la cual, conforme lo establece el art. 90 del Código Civil (CC), los actos de permisibilidad no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión mientras su título no cambié, es decir, que si en este proceso los ahora demandantes de tutela pretendían el derecho propietario del inmueble en cuestión, debían acreditar que su calidad de -primero- detentadores y luego tolerados había transmutado a la de poseedores, producto de la intervención de su título, extremo que ciertamente no aconteció, pues es por ello que se ingresó al análisis de los elementos probatorios de “fs. 1 a 24” a manera de verificar tal extremo; h) La parte accionante no cumplió con los presupuestos que exige la usucapión, cual por ejemplo es la posesión y como en este caso los peticionantes de tutela no acreditaron uno de los elementos que es el animus (por ser simples detentadores y tolerados) no correspondía dar curso a la tutela solicitada; i) El Tribunal de casación en ningún momento señaló que los mismos se encontrarían ocupando el inmueble debatido en calidad de “inquilinos”, como erradamente sostienen los accionantes, todo lo contrario, en los fundamentos del Auto Supremo 86/2019 claramente se estableció que Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa, en un primer momento y en razón de la suscripción del contrato de “fs. 69” se encontraban ocupando el inmueble en calidad de detentadores, ello por existir una autorización expresa para dicha ocupación por María Natividad Aban de la Vega y luego de haberse vencido el plazo otorgado en dicho contrato, su calidad de detentadores a la de simples tolerados, pues en esta fase de su ocupación contaban únicamente con la tolerancia de esa persona; j) Si bien es cierto que el contrato de venta “de fs. 71 a 75”, no fue suscrito por los accionantes y María Natividad Aban de la Vega, este documento permitió determinar los motivos por los cuales los citados ingresaron en ocupación del inmueble, extremo que concatenado con la información provista por el contrato privado de “fs. 69” permitió establecer la calidad de detentadores y tolerados de los peticionantes de tutela, calidad que como se tiene dicho supra, no fue modificada por ningún hecho idóneo, concreto, público u ostensibles que permitan señalar que los nombrados hayan cambiado su calidad de detentadores y tolerados a poseedores del inmueble en debate (no existió intervención del título); k) No es evidente que el Tribunal de casación incurrió en error y arbitrariedad en la valoración de los elementos probatorios del proceso civil objeto de análisis, por el contrario las mismas fueron apreciadas en virtud de los principios de unidad de la prueba y comunidad probatoria con el afán de establecer la verdad material del conflicto expuesto; y, l) El Auto Supremo 86/2019 responde a los lineamientos jurisprudenciales descritos en dicha resolución, además que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada y se halla respaldada en los antecedentes del proceso.   

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.