SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 169/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 183 a 187 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Al ser la pretensión de la presente acción de defensa, la revisión de interpretación de legalidad y de la valoración de la prueba, debió haber cumplido con las autorrestricciones señaladas y establecidas en la jurisprudencia constitucional, la parte accionante al indicar que no se ingrese al fondo del asunto, pero al reclamar la mala valoración, incumplió con lo establecido en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, para que este Tribunal ingrese a revisar la prueba, que refiere:    a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y,      c) Es imprescindible que el recurrente manifieste en qué medida, en lo conducente dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llega a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada tiene incidencia en la resolución final; ii) Resulta inviable realizar el análisis de la conculcación de los indicados elementos del debido proceso, puesto que, de la lectura de la acción de amparo constitucional formulada, la Resolución impugnada y los fundamentos expuestos en audiencia, se advirtió que existió fundamentación, motivación, además de resultar congruente el Auto Supremo cuestionado, por cuanto a momento de resolver el recurso de casación interpuesto, se pronuncia sobre los agravios planteados; iii) A pesar de que los accionantes señalaron que no es necesario ingresar al fondo a analizar los argumentos, se infiere a partir de la frase: ‘“se ha demostrado que dicho Auto Supremo cuestionado en la parcial valoración de la prueba de fs. 71 al 75 incurren en error al señalar que los documentos demostrarían que no hubieran estado poseyendo el bien en calidad de inquilinos…”’ (sic), a través del cual, los nombrados pretendieron que este Tribunal examine si el referido argumento es evidente; empero tal apreciación no se puede realizar de manera aislada al conjunto de referencias y razonamientos que devela el Auto Supremo impugnado; iv) Los peticionantes de tutela, al enunciar que solicitan el análisis de aplicación de norma ordinaria y además de valoración probatoria que se hubieren apartado de los marcos de razonabilidad, equidad y debido proceso, tratan de limitar una raya sobre la cual debe circunscribirse este Tribunal, lo que no resulta atendible, puesto que no se puede pretender denunciar una errónea valoración probatoria o una interpretación normativa que se entienda como origen de vulneración de derechos y garantías sin atender a los candados jurídicos que hacen que la acción de amparo constitucional dentro de su naturaleza jurídica para que no se aparte de su carácter tutelar y no casacional que reviste; en ese entendido, resulta que las limitantes que reconocen los mismos accionantes en su memorial de acción de defensa no pueden ser tomadas en cuenta para resolver la problemática traída a colación; v) Siendo el objeto de los solicitantes de tutela el que este Tribunal examine, si la interpretación de las normas legales ordinarias por parte de las autoridades demandadas son el origen de la transgresión de los derechos de los cuales pretenden su protección además de señalar pruebas que no fueron tomadas en cuenta a momento de fundar su decisión por parte de los prenombrados, sin lugar a duda, -acuden a este Tribunal para evidenciar posibles lesiones a los derechos indicados- ingrese a revisar la mencionada interpretación y valoración de prueba, en ese sentido de conformidad a la jurisprudencia glosada dicha pretensión no puede ser atendida; vi) Las solicitudes de los accionantes, revisten de la necesidad de su análisis de fondo, debido a la forma en la que cuestionan el Auto Supremo confutado, no siendo evidente que las citadas lesiones constitucionales, puedan ser evidenciadas sin ingresar a un análisis exhaustivo de la norma procesal aplicada, además de revisar el cuaderno procesal a efectos de comprobar si evidentemente la prueba señalada como no valorada o erróneamente valorada en un primer momento existió, y si de ello no se hubieren pronunciado las autoridades demandadas o le asignaren un valor distinto al que demuestra, a pesar de haberse expresado lo precedentemente mencionado, dichos argumentos deben estar revestidos de relevancia constitucional a efectos de no generar un funcionamiento de todo el aparato jurídico ordinario sin arribar a una decisión diferente; vii) Aclarar que el análisis de la supuesta vulneración de los elementos del debido proceso mencionados, deviene de una tarea de analizar si las autoridades demandadas a momento de resolver la problemática planteada, explicaron de manera clara y precisa las razones y motivos dando respuesta a todos los cuestionamientos planteados del porqué, arribaron a la decisión asumida, tarea realizada por este Tribunal, de la cual no se evidenció conculcación alguna; viii) En la especie, los accionantes al haber confundido la finalidad de la acción de amparo constitucional con un recurso más de revisión, incumpliendo los presupuestos jurisprudenciales para hacer viable su pretensión, además de entender a la jurisdicción constitucional como una instancia de subsanación de errores procedimentales o interpretación de la legalidad y revisión de la actividad de otros tribunales; y, ix) En cuanto a la congruencia se refiere que el Auto Supremo emitido por los Magistrados demandados, al disponer “casar” debió haber sido efectuando un nuevo análisis y que el art. 220.IV del Código Procesal Civil, no se hubiera cumplido por cuanto señala: ‘“cuando la resolución infringiré la Ley o Leyes acusadas en el recurso, en este caso fallara en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad a la autoridad judicial infractora a menos que encontrare inexcusable el error, la casación podrá ser total o parcial’” (sic), el Auto Supremo confutado cumple con lo establecido por el art. 213.I y II de dicha norma, considerando de manera conjunta los recursos de casación, así como los presupuestos de usucapión decenal o extraordinaria, un desglose de lo que es la detentación sobre los actos de tolerancia, de la intervención al título sobre la relación al principio de verdad material, sobre el principio de preclusión y los fundamentos de la resolución, el análisis de los recursos de casación, es decir, el fallo judicial impugnado está de acuerdo en lo que prevé el art. 220.I del CPC.