SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

solo referente a la superficie

En principio, siendo necesario referirse al memorial del recurso de casación contra el Auto de Vista 06/2018, interpuesto por la parte hoy accionante, impugnado de forma parcial, solo referente a la superficie (peña de 402.612 aproximadamente) que no fue tomado en cuenta en las dos Resoluciones de instancia, misma que fue resuelta por el Tribunal de cierre, situación que no es la causal o razón por la cual se haya declarado improbada la demanda de usucapión decenal.

De lo referido, se puede evidenciar que existen dos elementos jurídicos que deben ser resueltos en la presente acción de amparo constitucional; el primero, sobre la falta de fundamentación y motivación por una defectuosa valoración de la prueba para declarar improbada la demanda de usucapión decenal; y el segundo, la omisión de valoración de la prueba testifical y pericial adjunta a la demanda.

Sobre el primer punto, a efectos de analizar la referida problemática, corresponde referirse sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo 86/2019, que fueron la base para casar el Auto de Vista 06/2018 y declarar improbada la demanda de usucapión decenal, aduciendo que no se cumplió con los dos presupuestos para la procedencia de dicha acción civil que son el corpus, entendida como la aprehensión material de la cosa y, el animus, vinculado al hecho de manifestarse como propietario del bien; exponiendo en lo sustancial lo siguiente:

“En ese contexto, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios producidos en la presente litis y contrario a lo razonado por el Ad quem, este Tribual concluye que los demandantes no cumplen con el elemento animus que configura la posesión requerida por el    art. 138 del Código Civil, pues más allá de tener la aprehensión material de la cosa; es decir, el corpus, la causa de su posesión se encuentra justificada partir de los documentos que cursan en fs. 69 y 71 a 75, donde claramente se observa que los mismos han ingresado a ocupar el inmueble en calidad de tolerados, pues fue la demandada María Natividad Aban de la Vega, quien a través de dichas documentales consintió la utilización de su terreno a efectos de que los actores puedan hacer uso de cuatro hornos de cerámica y un puente de regulación instalados en el mismo como parte de una empresa de cerámica situada en el lote de terreno colindante que pertenecía al hijo de la demandada, Hernán Aban de la Vega y que justamente fue transferido en favor de los actores, lo que hace que estos no hayan adquirido la calidad de poseedores sobre el predio de la demandada.