SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
cuatro hornos de cerámica y un puente de regulación
Ciertamente, si nos detenemos a analizar las literales mencionadas, podremos advertir que de fs. 71 a 75 de obrados, cursa el testimonio de una escritura privada suscrita por el Sr Hernán Aban de la Vega (hijo de la demandada) y los Sres. Noe David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa (demandantes), quienes a través de dicha escritura convienen la transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona ‘La tabladilla’ de la ciudad de Tarija, inmueble que conforme establece la Cláusula Cuarta de dicho contrato, es transferida con los accesorios de una empresa de cerámica, de entre los que resaltan; ‘cuatro hornos de cerámica y un puente de regulación’, que de acuerdo con la cláusula Quinta se encuentran ubicados en la propiedad de la demandada María Natividad Aban de la Vega, ‘QUINTA: Los cuatro hornos de cerámica y el puente de regulación se encuentran construidos y funcionando en el lote número cinco de propiedad de María Na[ti]vidad de Aban de la Vega, los mismos seguirán funcionando en el mismo lote con todos sus usos durante cuatro años a partir de la suscripción del presente documento (…) existe autorización de la propietaria para dicho uso de su bien sin cobrar firmando por la propietaria. A partir del cuarto año cumplido el actual comprador deberá retirar los mismos, y entregar el terreno a la propietaria’, de ahí como emergencia de dicho contrato, la demandada y los actores a través del documento de fecha 19 de julio de 1999 (ver fs. 69), hayan suscrito un acuerdo a través del cual se autoriza el ingreso y uso del inmueble en favor de los actores, prueba de ello es lo descrito en al clausula primera de este contrato que dice: ‘YO MARIA NATIVIDAD ABAN DE LA VEGA (…) declaro que soy propietaria de un bien inmueble en la zona de Tabladila de esta ciudad, signado con el Nº 5 que colinda con la propiedad de Hernán Aban De La Vega, que en mi inmueble se encuentra construidos 4 hornos de cerámica y un puente de regulación ambos en funcionamiento que no son de mi propiedad y que pertenecen a Hernán Aban de la Vega y su esposa Rosa Ramos Sanguino, que actualmente transfieren a lo[s] esposos NOE DAVI[D] ARIAS PEREDO y LOURDES SORAYA MARTINEZ F. de ARIAS, en vista de ello mi persona autoriza que dichos hornos más el puente de regulación puedan seguir funcionando en mi propiedad por cuatro años más a partir de la suscripción del presente documento, por el espacio que ocupan dichos bienes mi persona no cobrara alquiler alguno, cumplidos los cuatro años se me debe entregar el lote de terreno…’.
Empero como se podrá notar, tal autorización no era definitiva, sino que se encontraba sujeto a un plazo de cuatro años; de tal manera que vencido el mismo, era obligación de los actores la devolución del inmueble pretendido; coligiéndose de ello, que los demandantes, desde la suscripción de los referidos contratos, es decir desde el 19 de julio de 1999 hasta el 19 de julio de 2003 (cuatro años), se encontraban en calidad de tolerados del terreno pretendido al estar justificada su posesión en virtud de un título que por su naturaleza era apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa y que además impuso el deber de restituir la cosa a su titular, a quien por lo tanto, se le fue reconocido explícitamente un ‘mejor derecho’ (fs. 69), condición que una vez concluido tal plazo no cambio, pues luego del 19 de julio de 2003, los actores si bien ya no contaban con un título que justifique su posesión, si contaban con la consideración o tolerancia de la propietaria y en tal sentido ese acto de tolerancia no puede constituir posesión y por ende tampoco puede generar en favor de quien se encuentra en calidad de tolerado la adquisición del bien inmueble en razón de la prescripción adquisitiva o usucapión, conforme establece el art. 90 del CC, salvo exista intervención de título; situación que en el sub judice no se tiene que los actores hayan acreditado, pues estos sujetos a más de exteriorizar simples manifestaciones de voluntad de poseer el inmueble pretendido, no ha demostrado con prueba idónea que su título de simples tolerados haya cambiado, esto a efectos de acreditar el computo del transcurso efectivo requerido por la usucapión decenal.
Tampoco se demostraran hechos o actos exteriores y/o públicos que revistan de un carácter concreto, ostensible e inequívoco que impidan al propietario el ejercicio de su derecho, o un verdadero alzamiento contra su derecho, es decir la intervención, que hace referencia a la inversión o cambio de la detentación o tolerancia en posesión, puesto que si bien en este caso los actores han hecho alusión a un contrato de alquiler en favor de un tercero (Félix Escaray Torrez), por declaración del mismo, se tiene que dicho contrato fue celebrado en la gestión 2005 (ver declaración testifical de fs. 334 vta.) y como la demanda fue presentada el año 2014, no se tiene cumplido el periodo de los diez años que exige la presente acción, a más de no haberse demostrado las mejoras alegadas en el escrito de la demanda, pues como se tiene descrito los actores ingresaron al terreno de la litis, cuando este ya contaba con las construcciones descritas en el contrato de fs. 71 a 74 y en ese entendido las pruebas que cursan de fs. 1 a 24 en nada acreditan el ejercicio posesorio alegado por los actores al consistir simplemente en un examen pericial referente al valor económico del predio pretendido; en un plano que no cuenta con autorización de las instancias pertinentes; en una certificación de EMTAGAS que solo hace alusión a que la empresa de cerámica ‘La Navideña’ ya contaba con el servicio de gas desde el año 1997 (sin que se encuentre a nombre de los actores) y su respectiva proforma de facturación; así como a unas fotografías del predio; recibos por el alquiler antes referido y un contrato por el servicio de energía eléctrica que además data del año 2014 (año que fue interpuesta la demanda); pruebas que de ninguna manera demuestran que los actores hayan modificado su condición de tolerados sobre el inmueble pretendido” (sic).
De lo antes descrito, y de la revisión minuciosa del Auto Supremo 86/2019 hoy impugnado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de pronunciar dicho fallo, toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Resolución contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de declarar improbada la demanda de usucapión decenal interpuesta por la parte accionante, exponiendo los agravios denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida fundamentación, determinada conforme al art. 220.IV del CPC, además explicaron que los jueces de instancia, no realizaron una correcta valoración de la prueba cursante en el proceso civil, dado que la parte demandante no cumplió con las exigencias -corpus y el animus- del art. 138 del CC, referente a la usucapión decenal, es decir, no se demostró la posesión como propietarios del inmueble pretendido, mucho menos las mejoras del mismo, al contrario, se estableció que los impetrantes de tutela ingresaron al predio en calidad de detentador para luego ser tolerados conforme a los arts. 89 y 90 del CC.
Con relación al segundo punto, sobre la denuncia que el Tribunal de cierre no efectuó una valoración de la prueba aportada por los demandantes dentro del proceso de usucapión decenal, como ser las declaraciones testificales de Nancy Marina Quiroga Cayo, Igor Gutiérrez Paredes, Juan Lucio Rueda Bedregal y Barbarita Cruz Maraz, que manifestaron de forma uniforme que hace más de quince años Noé David Arias Peredo y su esposa, siempre los conocieron como propietarios del bien inmueble en litigio e incluso que han construido en dicho terreno y por tal motivo nunca sufrieron ninguna perturbación, tampoco fue considerada la prueba pericial practicada de oficio por el juzgador que también acredita la posesión de sus personas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- i)
- Fragmento 21
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- solo referente a la superficie
- cuatro hornos de cerámica y un puente de regulación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)