SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1
Sucre, 10 de agosto de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30736-2019-62-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 98/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 131 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilda Martha Huanca Mamani contra Lieselotte Verena Christine Barragán Bauer, Directora Ejecutiva de la “Fundación San Gabriel”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 99 a 109 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2006, suscribió un contrato de trabajo indefinido con la Fundación San Gabriel, habiendo realizado su trabajo de forma continua, además, de realizar turnos extras domingos y feriados y pese a haber puesto en conocimiento de la parte empleadora su delicado estado de salud, a pesar de encontrarse en trámite su ampliación de baja médica solicitada ante la Comisión de Prestaciones de la Paz de la Caja Nacional de Salud (CNS) el 30 de noviembre de 2018.
En ese sentido, agregó que, mediante Resolución 065/19 de 14 de febrero, emitida por la Caja Nacional de Salud, se resolvió autorizar la continuidad de las prestaciones médicas de la ahora peticionante de tutela, computables a partir del 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019, precisando que sea con la emisión de los certificados de incapacidad temporal que le correspondía.
En ese contexto y ante la ilegalidad de su despido, suscitado el 3 de diciembre de 2018, la impetrante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz, instancia que emitió la Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. N° 0495/N° 027/2019 de 15 de febrero, conminando a la parte demandada su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; conminatoria que no fue cumplida por la parte empleadora, restringiendo y suprimiendo sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, precisó que se encuentra calificada con un cuarenta y tres por ciento (43%) de discapacidad intelectual, misma que es acreditada por el Carnet de Discapacidad; situación por la que, considera que cuenta con la protección constitucional reforzada con la inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes y estabilidad laboral; derechos que fueron vulnerados por la parte demandada, bajo el argumento de un supuesto abandono de trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure para sí y su familia una existencia digna, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 50, 70, 71.II, 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, art. 86 del Decreto Supremo 29894.
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 25 de julio de 2019, según consta en acta cursante a fs. 126 a 130 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Lieselotte Verena Christine Barragán Bauer, Directora Ejecutiva de la “Fundación San Gabriel”, no presentó informe alguno; sin embargo, en audiencia de amparo constitucional señaló que: 1) La accionante, inicio un trámite administrativo de reincorporación laboral ante el Ministerio de trabajo, instancia que dispuso su reincorporación a través de la conminatoria de 15 de febrero de 2019; 2) La Fundación San Gabriel, cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de trabajo; sin embargo, por informe de 26 de febrero de 2019 esta instancia alega que la accionante no fue reincorporada; toda vez que, se habría interpuesto un recurso de revocatoria, informe que resulta distorsionado de la realidad, dado que la “Fundación San
Gabriel” nunca interpuso recurso alguno; 3) Del “libro de asistencia de personal de enfermería, que es presentado ahora en la hoja correspondiente a la ahora accionante, se puede colegir de manera indubitable que la misma sencillamente NO SE PRESENTÓ, no se reincorporó a su fuente laboral, hablándose completamente vacía su hoja de asistencia por todo el mes de febrero de 2019” (sic); 4) Por acto consentido y expreso, la accionante no se reincorporó a su fuente laboral, por lo que cesaron los efectos del acto reclamado, actitud que hace inviable la interposición del recurso de amparo constitucional; 5) Resulta incomprensible que se haya iniciado el trámite de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo en enero de 2019, cuando gozaba de baja médica hasta el 5 de junio de 2019 y de acuerdo al libro de asistencia correspondiente al mes de junio se tiene que asistió una vez y posteriormente dejó de asistir por el resto de junio, actuando a su antojo y capricho, movilizando instituciones públicas y judiciales para lograr resultados que son incumplidos por ella misma; 6) En la presente acción existe una acentuada contradicción y el pedido de reincorporación a un puesto en el que representa un riesgo para la salud física de otras personas; toda vez que, de las pruebas presentadas por la accionante se evidencia que la Resolución 065 de 14 de febrero de 2019 demuestra que la misma fue internada en el hospital psiquiátrico de la caja nacional de salud, “…determinándose examen mental, orientaciones orientadas a la esfera de la persona, espacio tiempo duda, funciones mentales superiores afectadas de forma de fusa, tomografía simple de cerebro, área de infarto temporal derecho, psicología deterioro cognitivo grado global, grado mayor dificultad de detención, y memoria en grado moderado, diagnostico acá estaba transcrita en la demanda, el diagnostico dice leyendo la resolución 065 el diagnostico dice trastorno neurocognitivo vascular, tratamiento sicoterapia antidepresivos y ansiolíticos más fisioterapia, observaciones la paciente se ha ido deteriorando aún más transcurso del tiempo el informe social cite 023/2018 de diciembre de 2018 que también esta transcrito en esta resolución 065 menciona tras sufrir convulsiones el año 2014 un año antes de su caída, el 2015 sufrió una caída para cerciorarse que su esposo consumía bebidas alcohólicas teniendo a consumir más de un día con su elemento presentaba problemas mentales acentuadas, posteriormente internada.” (sic); 7)“…se está pidiendo la reincorporación, de una persona nosotros hemos dicho que si se ha reincorporado pero que ella no asistido a su fuente laboral, no es cierto en ese sentido estamos explicando además el por qué podría ser eventualmente un riesgo para el hospital por que la señora seria reincorporada, también hago eco de las palabras del señor presidente y boya continuar con otro elemento que no ha sido parte del petitorio sin embargo sí está que los antecedentes de este amparo y boya hacer eco de las palabras dl señor presidente cuando la parte accionante hace mención al proceso por los recargos que se habría presentado el fondo de pensiones AFPS efectivamente si ha iniciado un proceso pero no es un proceso penal, es un proceso coactivo quiero en este momento está en trámite entonces finalmente en relación a este punto de la demanda nosotros decimos a este tribunal, muy en nuestro petitorio por todo lo expuesto los fundamentos de hecho y derecho presentados la prueba cursante en obrados y la aportada en las correspondientes audiencias de amparos constitucionales y como la sentencia constitucionales expuestas respetuosamente pido a este ilustre tribunal constitucional deniegue la tutela solicitada…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 98/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 131 a 136 vta., concedió en parte la tutela refiriendo que: “…específicamente en cuanto a la reincorporación a su fuente laboral. Segundo: A mérito de la primera determinación emitida por esta Sala se deja a criterio de la autoridad accionada establecer bajo una política laboral benigna, el lugar adecuado para el ejercicio del trabajo de sus funciones de la ahora accionante evitando la afectación de su salud y evitando cualquier tipo de contratiempo para la propia institución. Tercero: la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz dispone el pago de los salarios devengados que existieren, monto que deberá ser establecido por el Ministerio de Trabajo” (sic).
Decisión que fue dispuesta con base en los siguientes fundamentos: i) Se observa una situación particular, donde aparentemente una persona fue desvinculada de su fuente laboral y precisa de servicios médicos a efectos de preservar su salud, es así que un medio probatorio refiere que la accionante tiene vencido el plazo para que continúe con las prestaciones médicas y que le emitieron certificados de incapacidad hasta el 5 de junio de 2019; es decir, que su salud se encuentra ligada con su condición de trabajo; ii) En ese sentido esta Sala Constitucional se pregunta si esta correspondencia de trabajo y salud está relacionada con su derecho a la vida; por lo que, haciendo referencia al Tribunal Constitucional respecto a estas circunstancias, se ha conferido a las Salas de garantías el conceder la tutela cuando el derecho al trabajo más allá del derecho a la salud dependen del derecho a la vida; iii) El derecho constitucional inclusive ordenó la reincorporación de un trabajador que fue desvinculado de su fuente laboral en otras circunstancias, solo por la tutela del derecho a la salud y a la vida cuando existe una enfermedad permanente, en el presente caso existe un grado de incapacidad temporal determinada por una entidad idónea para hacerlo; iv) La Resolución 065/2019 emitida por la Caja Nacional de Salud es un acto administrativo que tampoco se puede controvertir y por prueba adjuntada por la impetrante de tutela se advierte que la resolución referida fue recepcionada por la institución demandada; es así que para la doctrina del derecho, los actos administrativos son autos ejecutivos y se cumplen por si mismos; v) Existe una primera lesión al derecho al trabajo; toda vez que, la entidad demandada pese a conocer de la resolución emitida por la Caja Nacional de Salud decide su desvinculación, provocando la emisión de una resolución de reincorporación laboral por parte del Ministerio de Trabajo; así mismo, se evidencia una segunda lesión, si bien existe lesión al derecho al trabajo, además existe una afectación permanente al derecho a la salud y lógicamente una afectación futura a su derecho a la vida; vi) La lesión a estos derechos referidos no será permitida por la jurisdicción constitucional; empero, esta Sala no se pronunciará en relación a las afecciones propias de la peticionante de tutela que fueron los argumentos de la autoridad accionada, sin perder de vista que efectivamente el lugar donde presta sus servicios es una institución de salud; y, vii) Bajo las circunstancias y la situación física médica de la accionante, sería una arbitrariedad de la Sala Constitucional ordenar su reincorporación al mismo lugar de trabajo; por lo que, la institución referida en relación a la situación actual debe evaluar cuál será el mejor lugar laboral, entendiendo que por la naturaleza de su puesto laboral podría representar algún tipo de inconveniente para la institución.
I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia de coronavirus acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple de Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 22 de febrero de 2006, suscrito entre Hilda Martha Huanca Mamani -ahora impetrante de tutela- como Auxiliar de Enfermería y Lieselotte Verena Christine Barragán Bauer, Gerente de Servicio del Hospital San Gabriel, con una duración de 11 meses, hasta el 22 de enero de 2007 (fs. 7 a 8).
II.2. Por Memorándums de 22 de mayo de 2012; 1 de abril de 2013; 10 de octubre de 2013; 16 de mayo de 2014; 3 de octubre de 2014; y, 22 de julio de 2015, evidencian que Hilda Martha Huanca Mamani continuó prestando sus servicios en el Hospital San Gabriel como Auxiliar de Enfermería, hasta el (23 de enero de 2019), día de su despido injustificado (fs. 9 a 15).
II.3. Mediante Nota de 30 de noviembre de 2018, dirigida a la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud La Paz, la ahora peticionante de tutela, solicitó ampliación de “prestaciones/bajas médicas por enfermedad” (fs. 54).
II.4. El Secretario de la Comisión Regional de Prestaciones, en referencia a la solicitud de 30 de noviembre de 2018, por certificación de 10 de enero de 2019, certifica que: “…el tramite se encuentra para conocimiento y consideración en reunión ordinaria de los miembros de la citada comisión…“ (sic), documento que contiene consignado como cargo de recepción de la Fundación San Gabriel de 14 de enero de 2019 (fs. 55)
II.5. Por Nota de 14 de enero de 2019, Hilda Martha Huanca Mamani, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación laboral por inamovilidad y discapacidad, debido a que Lieselotte Verena Christine Barragán Bauer, Directora Ejecutiva del Hospital San Gabriel, sin considerar su solicitud de ampliación de bajas médicas por enfermedad, le expresó que ya no figuraba en planillas y que fue retirada por abandono de trabajo (fs. 57).
II.6. Mediante Informe MTEPS-JDT LP-NACN-209-INF/19 de 28 de enero, la Inspectora de Trabajo de La Paz, del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, Neiza Adriana Callisaya Nina, recomendó la emisión de la Conminatoria de reincorporación de la trabajadora Hilda Martha Huanca Mamani -ahora accionante-, a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación más el pago de los salarios devengados hasta su efectiva reincorporación (fs. 44 a 47 y 48 a 51).
II.7 Por Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/ No 027/2019 de 15 de febrero, notificada el 19 del mismo mes y año a las 16:15, Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en consideración a lo manifestado por las partes, refirió que:
En primera instancia la trabajadora, el 30 de noviembre, solicitó la ampliación de bajas médicas por enfermedad; sin embargo, la parte empleadora alegó que desconocía dicha solicitud y consideró que la trabajadora hizo abandono de su fuente de trabajo; y que el 10 de enero de 2019, la empresa dio a conocer dicho abandono de trabajo desde el 3 de diciembre de 2018; empero, ni en la nota presentada a la Jefatura de Trabajo, ni al momento de la audiencia el Hospital presentó el registro de control de asistencia aprobada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, además, que la trabajadora se encuentra calificada con un 42% de discapacidad intelectual, acreditada por el Carnet de Discapacidad; bajo ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que en los casos en los cuales el trabajador despedido sea una persona con algún grado de discapacidad, tiene la protección constitucional reforzada por la inamovilidad de las personas con capacidades diferentes.
Por lo que, Conminó a la inmediata reincorporación de Hilda Martha Huanca Mamani a su fuente laboral en el Hospital San Gabriel, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Auxiliar de Servicio, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. (fs. 37 a 42).
II.8. Carnet de Discapacidad, otorgado por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), establece que Hilda Martha Huanca Mamani, tiene un tipo de discapacidad intelectual del 43%, documento vigente hasta el 14 de noviembre de 2022; Asimismo, el Certificado de Incapacidad Temporal de 28 de febrero de 2019, emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), establece que se otorgó 183 días de incapacidad a Hilda Martha Huanca Mamani desde el 5 de diciembre de 2018 hasta el 5 de junio de 2019 (fs. 5 y 6).
II.9. Por Informe JDTLP.-RAAM-V-043/2019 H.R. No 12234/19-T0 de 26 de marzo, emitido por Rosmery Laura Mamani Flores, Inspectora de Trabajo de La Paz, refiere que el 14 de marzo de 2019, se constituyó en instalaciones del Hospital San Gabriel, a objeto de verificar el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero, donde la Directora Ejecutiva del Hospital aludido, señalo que la accionante no fue reincorporada a su puesto de trabajo, debido a que habrían presentado Recurso de Revocatoria; por lo que, verificó que la trabajadora no se encuentra cumpliendo funciones en la actualidad; asímismo, evidencio que el 26 de febrero de 2019 se notificó al Hospital con la Resolución 065/19 de 14 de febrero, emitido por la Caja Nacional de Salud, que dispuso AUTORIZAR la continuidad de prestaciones médicas a favor de Hilda Martha Huanca Mamani, computables a partir del 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019; por su parte, el 1 de marzo de 2019, se puso en conocimiento del Hospital San Gabriel el CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL de 183 días, del 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019, mismos que tampoco fueron considerados por el mencionado Hospital; por lo que, concluye que el referido Hospital San Gabriel NO DIO CUMPLIMIENTO a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/ No 027/2019 de 15 de febrero (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos a la inamovilidad laboral, la seguridad jurídica, al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio; por cuanto, la Directora Ejecutiva del Hospital San Gabriel “Fundación San Gabriel”: 1) La despidió de su fuente laboral aduciendo abandono laboral sin considerar que goza de inamovilidad por su condición de persona discapacitada con una deficiencia intelectual del 43% y a pesar de estar en trámite la ampliación de su baja médica; y, 2) No dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
En consecuencia, corresponde a esta instancia constitucional en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, serán abordadas las siguientes temáticas: a) Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; b) El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; c) Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral
El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, consistente básicamente en la garantía constitucional de conservar materialmente su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen un despido; derechos que se encuentran reconocidos por nuestra normativa nacional; así:
La Constitución Política del Estado en sus arts. 46.I.2, 48.II, 49.III, y 50 refieren que:
“Artículo 46.
I. Toda persona tiene derecho:
(…)
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.
“Artículo 48.II
(…)
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
(…)” (negrillas añadidas)
“Artículo 49
(…)
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
“Artículo 50
(…)
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de seguridad social”.
Asimismo, la estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982; que prevé:
” Artículo 4.
No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
“Artículo 8
1. El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
(…)”(las negrillas nos corresponden)
“Artículo 10
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada” (las negrillas son ilustrativas).
De igual forma, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 manifiesta que:
“Artículo 4º.- (Principios del Derecho Laboral)
I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:
- in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
- de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b. Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se el atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c. Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d. Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e. Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad” (el resaltado es ilustrativo).
“Artículo 11º.- (Estabilidad laboral)
I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
(…)”.
Por su parte, corresponde puntualizar que referido DS 28699 y su ulterior modificación por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, prevén en la nueva estructura constitucional la facultad para el Órgano Ejecutivo, el diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el mencionado art. 50 de la CPE, en esencia refiere que el Estado, a través de los tribunales y entes administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.
En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, refiere lo siguiente:
“ARTÍCULO 86.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA(O) DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL). Las atribuciones de la Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes:
(…)
g) Prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales
(…)”
A lo referido por la disposición descrita, el ya mencionado DS 28699, en su art. 11.II, prevé que: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”; en mérito a ello, el art. 10.I del referido DS 28699, establece que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; asimismo, su parágrafo III que fue modificado por DS 0495 describe que: “ En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.
Asimismo, el referido DS 0495, incluyó a su vez, los parágrafos IV y V en el citado art. 10 del DS 29894, con los siguientes textos:
“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
En mérito a la normativa nacional e internacional descrita, es posible concluir que, el derecho al trabajo y empleo, se encuentra plenamente garantizada en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuya materialización y su ejercicio pleno corresponde a las instancias pertinentes que al conocer denuncias sobre despidos irregulares u otra forma de limitar este derecho, deben velar siempre por su protección; toda vez que, al conculcarse el ejercicio de este derecho, de forma directa también se afecta los derechos a la seguridad social o la alimentación como ejemplos, puesto que el contar con un trabajo digno conlleva el ejercicio y goce de otros derechos.
III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Respecto al cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, la SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, efectuando una sistematización del desarrollo jurisprudencial, concluyó que en sede constitucional, es incuestionable el cumplimiento efectivo de las conminatorias de reincorporación laboral, esto debido al alto grado de protección que merecen los derechos que están ligados al derecho laboral; lo cual, conlleva el estándar más alto en cuanto a su garantía y materialización, conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; en ese sentido, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, para llegar a dicha conclusión, desarrolló los siguientes argumentos:
Inicialmente, en su F.J. III.1, efectuó una precisión sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto, conforme a las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, las cuales establecieron que el precedente constitucional en vigor es:
“resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”.
Adicionando que, el estándar se acoge después de un examen integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; en consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, está en la obligación de elegir y aplicar los precedentes con estándar jurisprudencial más alto.
Siguiendo con su desarrollo, la mencionada SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, en su F.J. III.2 argumentó sobre la aplicación del estándar más alto ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias; para ello, se remitió a la SCP 2233 de 16 de diciembre, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1]; de lo cual la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que:
“…el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados”.
Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”; refirió que esta instancia constitucional, en numerosas oportunidades fue pronunciándose sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio del Trabajo, Empleo y previsión Social, precisando que, ante el incumplimiento de los mismos por parte de las entidades obligadas, procede la acción de amaro constitucional; en ese entender, al efectuar una sistematización de la jurisprudencia constitucional advirtió que:
Las SSCCPP 0138/2012 de 4 de mayo[2] y la 0177/2012 de 14 de mayo[3], expresaron que debe hacerse abstracción al principio de subsidiariedad en los casos de demandas por incumplimiento de conminatorias ante despidos injustificados, puesto que, dicho incumplimiento abre la posibilidad de acudir directamente a la instancia máxima de control de derechos y garantías constitucionales vía amparo constitucional, deduciéndose además que, la tutela constitucional es provisional, por cuanto, la instancia demandada puede impugnar la conminatoria ante las instancias respectivas-administrativa (vía el recurso de revocatoria y jerárquico) y jurisdiccional-.
No obstante, el razonamiento efectuado en la SC 0177/2012, fue modulado por la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, señalando que:
“…ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
(…)
Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos; Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución.
En esa misma línea (restrictiva), la SCP 0900/2013 de 20 de junio, cambió el entendimiento de la SCP 0177/2012, (que junto a la SCP 0138/2012 se constituían en la línea garantista), estableciendo que debía efectuarse una valoración integral de los datos del proceso, prevaleciendo la verdad material sobre lo formal; empero, posteriormente la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la antes citada SCP 0900/2013 reconduciendo el razonamiento garantista de la SCP 0177/2012, que prevé que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, lo cual habilita la competencia directa de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela provisional.
Por su parte, en la sistematización efectuada por la SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, se identificó que la máxima instancia de control constitucional, también concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales, así inicialmente advirtió que la mencionada SCP 0177/2012, en la resolución del caso concreto, al disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación también concedió tutela respecto al pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales, de igual forma y con precisión de forma expresa la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre[4]; a lo cual, de forma contradictoria la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, señaló que no se podía operativizar mediante la acción constitucional el pago de salarios devengados bajo los siguientes argumentos:
“…sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.
Asimismo, respecto al requerimiento de fundamentación y legalidad exigida por la SCP 2355/2012 descrita ut supra, se advirtió que la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, moduló dicha exigencia a la línea garantista prevista por la tantas veces mencionada SCP 0177/2012, precisando que el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, es tutelable vía acción de amparo constitucional; en esa línea, la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, estableció tres subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, siendo las siguientes:
a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad;
b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y,
c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.
En ese contexto jurisprudencial, SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, luego de sistematizar y precisar cinco reflexiones constitucionales[5] respecto al cumplimiento integral de conminatorias de reincorporación laboral, y el acceso directo a la justicia constitucional por vulnerar los derechos al trabajo y estabilidad laboral; optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, que a su turno recondujo al entendimiento de la SCP 0177/2012, esta última que en su Fundamentó Jurídico III.3 señaló que:
“… aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (el resaltado nos pertenece).
Consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia garantista identificada, misma que se constituye en el estándar más alto respecto a la otorgación de tutela ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral; esta instancia constitucional, ejerciendo la potestad otorgada por el constituyente mediante el art. 196 de la CPE, y en una correcta aplicación del art. 203 de la misma Norma Suprema, está obligada a seguir dicha jurisprudencia por su carácter vinculante en su dimensión horizontal[6]; pero además, efectuando una interpretación amplia, progresista y favorable de los derechos desde y conforme al bloque de constitucionalidad, tal cual está prevista en los arts. 13, 256 y 410 de la Ley Fundamental.
III.3. Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.
Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, denominada Ley General Para Personas con Discapacidad, con relación al derecho a la inamovilidad laboral de este sector social, prescribe:
“Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE). El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades
Artículo 34.- (Ámbito de Trabajo)
I. “El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (negrillas añadidas).
Por su parte, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, mediante su art. 3, refiere lo siguiente:
“Artículo 3°. - (Principios rectores) La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios:
Principio de preferencia. - Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia.
Principio de integración. - Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la activa incorporación material, laboral y social de las personas con discapacidad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena.
Principio de estabilidad laboral. - Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno.
Principio de normalización. - Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en cuanto a infraestructura, transporte que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las personas desde sus domicilios hasta las fuentes de trabajo, equipamiento y seguridad, que permitan a las personas con discapacidad desenvolverse con normalidad.
Principio de Calificación. - Por el que las personas con discapacidad podrán participar en exámenes y calificación para ascensos en las instituciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades físicas y mentales, en igualdad de condiciones y respetando el derecho preferente en la decisión” (el subrayado y negrillas nos corresponden).
“Artículo 5°.- (Inamovilidad)
I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (el resaltado es ilustrativo).
Efectuada la precisión normativa respecto al derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[7], que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[8] y la SCP 0614/2012 de 23 de julio, que señalo lo siguiente:
“En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las “personas discapacitadas” que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a “personas con discapacidad”; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna” (el subrayado y las negrillas fueron adicionadas).
Prosiguiendo con el desarrollo jurisprudencial, la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, respecto a la invocación de tutela de un servidor público “provisorio” que fue despedido de su fuente laboral teniendo bajo su cargo a su hija mayor de edad con discapacidad; esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentándose en el derecho a la inamovilidad de las personas con discapacidad[9], concedió la tutela razonando que:
“…No obstante, debe quedar establecido que al ser un funcionario provisorio, ocupa un puesto de la carrera administrativa que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser institucionalizada, en procura de la especialización y el cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público, por lo cual la inamovilidad relacionada a la discapacidad, en cualquiera de las circunstancias establecidas por ley; es decir, beneficio directo del trabajador por su condición de discapacitado, o por que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, en funcionarios que tengan la condición de provisorios, será únicamente hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización, proceso del cual por supuesto podrá ser participe la persona discapacitada que ocupa el puesto o aquella que tiene bajo su directa dependencia una persona con discapacidad
(…) Así, de las pruebas adjuntas al expediente se tiene que el accionante es padre de una persona con discapacidad, conforme el certificado de nacimiento que cursa a fs. 49, que su hija que actualmente es mayor de edad, y tiene acreditada una discapacidad del 67% según el carnet del CONALPEDIS (Conclusión II.5.), la cual, conforme este Tribunal puede advertir es permanente al tratarse de una deficiencia intelectual, y por tanto cumple con los requisitos que hacen a la inamovilidad laboral, pues el ahora accionante es un funcionario público provisorio que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad que pese a ser mayor de edad, tiene una incapacidad permanente” (el resaltado es ilustrativo).
Reflexión constitucional, que si bien no fue citado expresamente, pero fue seguido por la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio[10], al otorgar tutela por vulnerar derechos del accionante que también contaba con un hijo con discapacidad.
Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
III.4. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos a la inamovilidad laboral, la seguridad jurídica, al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio; por cuanto, la Directora Ejecutiva del Hospital San Gabriel “Fundación San Gabriel”: 1) La despidió de su fuente laboral aduciendo abandono laboral sin considerar que goza de inamovilidad por su condición de persona discapacitada con una deficiencia intelectual del 43%, a pesar estar en trámite la ampliación de su baja médica; y, 2) No dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que la accionante firmó un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo como Auxiliar de Enfermería el 22 de febrero de 2006, con una duración de 11 meses, es decir hasta el 22 de enero de 2007 (Conclusión II.1); relación laboral que, en base a los Memorándums de: 22 de mayo de 2012, 1 de abril de 2013, 10 de octubre de 2013, 16 de mayo de 2014, 3 de octubre de 2014 y 22 de julio de 2015, que describen las funciones asignadas como rotación de turnos y servicios, evidencian que la impetrante de tutela seguía prestando sus servicios en el Hospital San Gabriel como Auxiliar de Enfermería (Conclusión II.2); empero, al estar delicada de salud, el 30 de noviembre de 2018, solicitó ampliación de “prestaciones/bajas médicas por enfermedad”, petición que según lo certificado el 10 de enero de 2019, por el Secretario de la Comisión de Prestaciones, el trámite se encontraba para conocimiento y consideración de los miembros de la referida Comisión (Conclusiones II.3 y II.4).
Empero, según lo denunciado por la peticionante de tutela, en el sentido que fue despedida injustamente, el 23 de enero de 2019, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, con el antecedente de que la Directora Ejecutiva del Hospital San Gabriel, sin considerar que presentó la ampliación de sus bajas médicas por enfermedad, le expresó que ya no estaba en planillas y fue retirada por abandono de trabajo; motivo por el cual solicitó su reincorporación laboral por inamovilidad debido a su discapacidad, (Conclusión II.5); razón por la cual, la inspectora de Trabajo, mediante Informe MTEPS-JDT LP-NACN-209-INF/19 de 28 de enero, recomendó la emisión de la Conminatoria de su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación más el pago de los salarios devengados hasta su efectiva reincorporación (Conclusión II.6).
Bajo dicho antecedente y en consideración a la recomendación efectuada, se emitió la Resolución de Conminatoria .D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero, notificada el 19 del mismo mes y año a las 16:15; mediante la cual se conminó a la inmediata reincorporación de Hilda Martha Huanca Mamani -ahora accionante- a su fuente laboral en el Hospital San Gabriel, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Auxiliar de Servicio, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.7). En ese contexto, conforme a la documentación presentada por la accionante, consistentes en el Carnet de Discapacidad, otorgado por el CODEPEDIS, y el Certificado de Incapacidad Temporal emitido por la CNS, demuestran el estado de incapacidad intelectual de 43% de la impetrante de tutela (Conclusión II.8).
Finalmente, del Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-043/2019 R.H. No 12234/19-T0 de 26 de marzo, emitido por Inspectora de Trabajo de La Paz, se tiene que la peticionante de tutela no fue reincorporada a su puesto de trabajo, debido a que la denunciada habría presentado Recurso de Revocatoria; concluyendo en que, el Hospital San Gabriel NO DIO CUMPLIMIENTO a la Conminatoria de Reincorporación Laboral (Conclusión II.9).
En ese contexto, identificada el problema jurídico en el cual se advierte dos sub problemáticas, consistentes en: el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral y un despido injustificado a título de abandono de trabajo, a pesar de contar con inamovilidad laboral por incapacidad, encontrándose en trámite la ampliación de su baja médica, en ese entendido, corresponde ingresar a su análisis, empezando por la primera sub problemática conforme a la cronología de los hechos suscitados.
III.4.1. En cuanto a que no se dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
Al respecto, corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, en el mismo se efectúa un razonamiento en cuanto a la fuerza vinculante aplicable a los precedentes con un estándar jurisprudencial más alto ante la existencia de razonamientos diferentes en denuncias sobre incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral; en ese sentido, se focalizó reflexiones constitucionales opuestas ante casos análogos, motivo por el cual esta Magistratura optó por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0158/2019-S4 de 25 de abril, por considerar que la misma desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante el incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, constituyéndose de esa forma en el estándar más alto para el acceso a la justicia constitucional en cuanto al mencionado incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral vía acción de amparo constitucional.
Consecuentemente y bajo esa comprensión y teniendo en cuenta que en la problemática planteada, se acusa que la institución demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/ No 027/2019; en conformidad a lo desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se concluyó que en supuestos en los cuales un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo e injustificado opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esa norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta idónea en estos casos, y la instancia constitucional previa compulsa de los actuados concederá la tutela provisional disponiendo el cumplimiento de conminatoria, velando siempre por los derechos laborales garantizados desde y conforme la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; aclarando un elemento importante, respecto a que, la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, ya que el empleador puede impugnar ésta determinación ante la justicia ordinaria.
En ese marco y para el caso presente, se evidencia que la accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, debido a que la Directora Ejecutiva de la “Fundación San Gabriel”, el 23 de enero de 2019, refirió que ya no estaba en planillas y que fue retirada por abandono de trabajo; ante dicha denuncia, la instancia gubernamental previo análisis de los antecedentes estableció que el retiro de la trabajadora fue injustificada, por ello, emitió Resolución de J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero (Conclusión II.7), disponiendo la reincorporación laboral de la ahora impetrante de tutela al mismo cargo en que venía desempañando sus funciones, así como la cancelación de sus sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales y de seguridad social; empero, dicha Conminatoria fue incumplida tal cual se evidencia del Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-043/2019 R.H. No 12234/19-T0 de 26 de marzo (Conclusión II.9), emitido por la Inspectora de dicha repartición, afirmando que el 14 de similar mes y año se constituyó }en instalaciones del Hospital San Gabriel, a objeto de verificar el cumplimiento de la citada Conminatoria, oportunidad en que la Directora Ejecutiva de ese Hospital, expresó que, “la accionante no fue reincorporada a su puesto de trabajo, debido a que habría presentado Recurso de Revocatoria”; concluyendo en consecuencia que el referido nosocomio NO DIO CUMPLIMIENTO a la Conminatoria de Reincorporación Laboral.
Bajo esos antecedentes, resulta evidente que la parte demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, arguyendo que la accionante no fue reincorporada a su puesto de trabajo, debido a que habría presentado Recurso de Revocatoria, soslayando de esa forma los derechos al trabajo digno, a una remuneración justa, satisfactoria y equitativa de la impetrante de tutela; además, demostrando con esa actitud una negativa manifiesta por ejecutar la reincorporación ya dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz; motivos por los cuales, resulta aplicable las razones jurisprudenciales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que desde una dimensión garantista y progresiva del derecho al trabajo, refuerzan su protección mediante la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de conminatorias, tal como ocurre en el presente caso; consecuentemente, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta resolución, que describe normas protectivas respecto al derecho a la estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser el máximo guardián de la Constitución Política del Estado, tiene la responsabilidad de materializar el ejercicio del derecho al trabajo e instar a que las disposiciones sociales y laborales sean cumplidas, conforme lo prevé el art. 48.I de la Norma Suprema.
En tal sentido, corresponde otorgar la tutela en cuanto al derecho al trabajo digno con remuneración justa, equitativa y satisfactoria, debiendo en consecuencia disponerse el cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero en los mismos términos previstos; empero, corresponde aclarar que, la tutela a ser otorgada es provisional, precautelando el derecho de la parte demandada a acudir a las vías legales respectivas.
III.4.2. En relación al despido de su fuente laboral a título de abandono de trabajo, sin considerar que gozaba de inamovilidad por su condición de persona discapacitada con una deficiencia intelectual del 43%, a pesar de encontrarse en trámite la ampliación de su baja médica.
Respecto a esta denuncia, previamente incumbe precisar lo referido a que la demandada, en audiencia de la presente acción tutelar señaló que el despido fue por abandono de trabajo, argumentando lo siguiente: “el libro de asistencia de personal de enfermería, que es presentado ahora en la hoja correspondiente a la ahora accionante, se puede colegir de manera indubitable que la misma sencillamente NO SE PRESENTÓ, no se reincorporó a su fuente laboral, hallándose completamente vacía su hoja de asistencia por todo el mes de febrero de 2019” (sic); extrayéndose de ello, que efectivamente se procedió al despido aduciendo abandono de trabajo por parte de la ahora peticionante de tutela; empero, de los argumentos consignados en la Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 (Conclusión II.7), se advierte que en la audiencia desarrollada en instalaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la demandada, no presentó el mencionado registro de asistencia, situación similar acontece ante esta instancia constitucional; toda vez que, pese de haber señalado que “…es presentado ahora en la hoja correspondiente…”, no cursa en antecedentes el merituado libro o registro de asistencias, omitiendo la demandada presentar una copia de la misma para sustentar su posición; no obstante de ello, en el supuesto de resultar cierta la aseveración de la accionada respecto a que el despido fue por abandono; en resguardo de los derechos constitucionales, correspondía que dicho abandono sea compulsada en un debido proceso administrativo interno, del cual derive la sanción correspondiente, aspecto que no ocurrió en el caso presente; razones por las cuales, los argumentos expuestos por la parte demandada carecen de mérito.
Ahora bien, corresponde remitirnos a la denuncia sobre el despido injustificado vulnerando su condición de persona con discapacidad; en tal sentido, teniendo en cuenta que la destitución se dio el 23 de enero de 2019, la misma fue a pesar de que la trabajadora contaba con una discapacidad intelectual del 43%, acreditada por el Carnet de Discapacidad emitida por el CODEPEDIS, con vigencia del 14 de noviembre de 2018 al 14 de noviembre de 2022; es decir, antes del cuestionado despido (23 de enero de 2019); lo cual, demuestra irrefutablemente que la ahora accionante en su condición de discapacitada y pertenecer a un sector vulnerable fue despedida de su fuente laboral.
Finalmente, en cuanto al hecho de haberse procedido al despido, estando en trámite la ampliación de su baja médica; según lo manifestado por la misma impetrante de tutela, por su delicada salud contaba con bajas médicas constantes y temporales (extremo no desvirtuado por la demandada), motivo por el cual, el 30 de noviembre de 2018, solicitó ante la Caja Nacional de Salud la ampliación de sus “prestaciones/bajas médicas por enfermedad” (Conclusión II.3), extremo corroborado por la Certificación de 10 de enero de 2019, emitida por el Secretario de la Comisión Regional de Prestaciones de esa institución, refiriendo que su trámite se encontraba para conocimiento y consideración en reunión de la Comisión de Prestaciones, documento que fue recepcionado por la parte demandada el 14 de enero de 2019, según cargo de recepción (Conclusión II.4); asimismo, y a efectos de corroborar lo argüido por la peticionante de tutela respecto de su solicitud, se tiene que ésta mereció respuesta por la Caja Nacional de Salud, que mediante Certificado de Incapacidad Temporal de 28 de febrero de 2019, le otorgó 183 días de incapacidad, desde el 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019 (Conclusión II.8).
Dichos antecedentes dan cuenta que, lo afirmado por la accionante no ha mejorado por la empresa demandada, resulta evidente, en sentido que fue despedida al estar en trámite su ampliación de bajas médicas, pero además demuestran que la instancia demandada conocía de esta solicitud de ampliación de bajas médicas, y a pesar de ello, procedió a despedirla; motivo por el cual, la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciado el referido despido injustificado.
En ese marco, no obstante, de haber advertido el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en el anterior acápite; esta instancia constitucional, evidencia otra vulneración íntimamente relacionada al despido injustificado, y es lo referido a la conculcación del derecho a la inamovilidad laboral de la accionante por su estado de discapacidad; en ese entender, resulta aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que bajo el epígrafe “La inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad”, describe amplias reflexiones constitucionales sobre la protección del derecho a la inamovilidad laboral, razones que se amparan en una línea protectiva, garantista y progesiva de los derechos constitucionales de este grupo social, en correspondencia al nuevo modelo constitucional y el bloque de constitucionalidad; resultando pertinente señalar que, además, este grupo etáreo se encuentra dentro de un sector vulnerable, situación que obliga a otorgar una protección reforzada por el Estado velando por un trato igualitario digno sin discriminación; en consecuencia, según el referido Fundamento Jurídico, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, tal como ocurre en el caso presente, en el cual la accionante resulta ser una persona con discapacidad intelectual del 43%, conforme se acreditó mediante el Carnet de Discapacidad otorgado por el CODEPEDIS.
En consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos de inamovilidad laboral y trato digno sin discriminación.
A manera de conclusión, en relación a la vulneración de la seguridad jurídica, corresponde señalar que, si bien este se constituye en un principio constitucional no susceptible de tutela; empero, en el caso presente, dicho principio, se encuentra íntimamente relacionado con los derechos invocados; toda vez que, al haberse vulnerado los derechos al trabajo digno, a la inamovilidad laboral, y al trato igualitario sin discriminación, se afectó también la seguridad jurídica, en pleno desconocimiento de las normas que garantizan la estabilidad laboral e inamovilidad laboral de las personas con discapacidad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela.
Finalmente, conforme a lo ampliamente desarrollado, incumbe precisar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la accionante, en tanto, la Fundación San Gabriel -ahora demandada-, de considerarlo pertinente, active las vías de impugnación que crea convenientes, en objeción de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero, misma que entre tanto, debe ser cumplida íntegramente en los términos en que fue dispuesta.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional Primera al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 98/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 131 a 136 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, ratificando la reincorporación inmediata de la accionante en los términos de la conminatoria de reincorporación, salvo que se lo hubiera reincorporado a otro cargo más favorable a sus derechos conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Disponer el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales que la ley establece, desde el día de su desvinculación ilegal.
CORRESPONDE A LA SCP 0289/2020-S1 (viene de la pág. 28).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
[2] “…en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.
[3] “… aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
[4] “POR TANTO: El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: 1º REVOCAR la Resolución 343/2010 de 29 de diciembre de 2010, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justitica- de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada disponiendo. 2° La reincorporación inmediata de Edwing Hernán Zegarra Talabera, a su cargo de Director de Comunicación del Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Sucre. 3° La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece.
[5] así la primera reflexión, refiere que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en casos en los que trabajador demande su reincorporación ante un despido injustificado, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador a la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495; una segunda reflexión, que exigía como presupuesto adicional que la conminatoria se encuentre debidamente fundamentada y motivada; la tercera reflexión, que estableció que debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; que estableció que debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; una cuarta reflexión, que estableció que: La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, una quinta reflexión, que expresó que no es posible, ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria.
[6] DCP 0003/2020 de 4 de marzo, Voto particular de aclaración y disidencia, “…en el marco de lo descrito por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde añadir que los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical; así, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también obligatorias para el mismo u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son obligatorias para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía.
[7] Fundamento Jurídico III.2. “…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales.
Consiguientemente, se establece que, la recurrente no podía ser retirada de su fuente de trabajo, al tener una hija discapacitada bajo su dependencia, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establecen los instrumentos normativos establecidos al efecto…”.
[8]“En ese orden de ideas, de los Fundamentos Jurídicos III.2. desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que en función a los valores y principios de igualdad y justicia, las personas con capacidades diferentes, son consideradas como un grupo de atención prioritaria, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser tutelados de manera inmediata, prescindiendo de cualquier formalidad o aspecto tendiente a dilatar su pronto y efectivo restablecimiento; bajo ese razonamiento, la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia.
La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social.
[9] “De lo descrito precedentemente es incuestionable que la Constitución Política del Estado y las leyes que han desarrollado lo derechos de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral garantizan la inamovilidad laboral. Por ello este Tribunal de manera uniforme en su jurisprudencia en problemáticas referidas a retiros de personas con discapacidad sin que medien causales legales para su desvinculación ha determinado conceder la tutela ordenando la reincorporación, así las SCP 0923/2016-S3 de 1 de septiembre de 2016, al conceder la tutela en favor de una persona con discapacidad que fue retirada injustificadamente concluyó que: “Los antecedentes puestos a conocimiento de esta jurisdicción, ciertamente evidencian que el hoy accionante tiene bajo su dependencia a dos familiares con discapacidad permanente, que en el caso resultan ser su hermana y sobrina (Conclusión II.4.); por consiguiente, cuenta con una protección reforzada, según lo dispuesto en los arts. 70 a 72 de la CPE y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad, que por mandato del art. 410 de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad, en ese sentido los derechos invocados en la presente acción tutelar están reconocidos y protegidos por el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, constituyendo subsecuentemente el retiro discrecional de su fuente laboral, en un acto injustificado y arbitrario; toda vez que, al haberse suprimido los derechos laborales del hoy accionante, indirectamente también se afectó derechos esenciales de las personas con discapacidad que se encuentran a su cargo.”
[10] III.3 Análisis del caso concreto
(…)
“…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.