SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
la
En ese marco y para el caso presente, se evidencia que la accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, debido a que la Directora Ejecutiva de la “Fundación San Gabriel”, el 23 de enero de 2019, refirió que ya no estaba en planillas y que fue retirada por abandono de trabajo; ante dicha denuncia, la instancia gubernamental previo análisis de los antecedentes estableció que el retiro de la trabajadora fue injustificada, por ello, emitió Resolución de J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero (Conclusión II.7), disponiendo la reincorporación laboral de la ahora impetrante de tutela al mismo cargo en que venía desempañando sus funciones, así como la cancelación de sus sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales y de seguridad social; empero, dicha Conminatoria fue incumplida tal cual se evidencia del Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-043/2019 R.H. No 12234/19-T0 de 26 de marzo (Conclusión II.9), emitido por la Inspectora de dicha repartición, afirmando que el 14 de similar mes y año se constituyó }en instalaciones del Hospital San Gabriel, a objeto de verificar el cumplimiento de la citada Conminatoria, oportunidad en que la Directora Ejecutiva de ese Hospital, expresó que, “la accionante no fue reincorporada a su puesto de trabajo, debido a que habría presentado Recurso de Revocatoria”; concluyendo en consecuencia que el referido nosocomio NO DIO CUMPLIMIENTO a la Conminatoria de Reincorporación Laboral.
Bajo esos antecedentes, resulta evidente que la parte demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, arguyendo que la accionante no fue reincorporada a su puesto de trabajo, debido a que habría presentado Recurso de Revocatoria, soslayando de esa forma los derechos al trabajo digno, a una remuneración justa, satisfactoria y equitativa de la impetrante de tutela; además, demostrando con esa actitud una negativa manifiesta por ejecutar la reincorporación ya dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz; motivos por los cuales, resulta aplicable las razones jurisprudenciales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que desde una dimensión garantista y progresiva del derecho al trabajo, refuerzan su protección mediante la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de conminatorias, tal como ocurre en el presente caso; consecuentemente, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta resolución, que describe normas protectivas respecto al derecho a la estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser el máximo guardián de la Constitución Política del Estado, tiene la responsabilidad de materializar el ejercicio del derecho al trabajo e instar a que las disposiciones sociales y laborales sean cumplidas, conforme lo prevé el art. 48.I de la Norma Suprema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- computables a partir del 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019
- Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. N° 0495/N° 027/2019 de 15 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- 3)
- concedió en parte
- i)
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- además, que la trabajadora se encuentra calificada con un 42% de discapacidad intelectual
- II.8.
- II.9.
- a)
- Fragmento 20
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de
- Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada
- DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- mencionado DS 28699, en su art. 11.II, prevé que
- el referido DS 0495
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Inicialmente, en su F.J. III.1,
- Siguiendo con su desarrollo, la mencionada SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, en su F.J. III.2
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- b)
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero,
- 2)
- Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE).
- el DS 27477 de 6 de mayo de 2004
- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
- SCP 0235/2007-R de 10 de abril
- que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- por lo cual la inamovilidad relacionada a la discapacidad, en cualquiera de las circunstancias establecidas por ley; es decir, beneficio directo del trabajador por su condición de discapacitado, o por que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, en funcionarios que tengan la condición de provisorios, será únicamente hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización
- por tanto cumple con los requisitos que hacen a la inamovilidad laboral, pues el ahora accionante es un funcionario público provisorio que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad que pese a ser mayor de edad, tiene una incapacidad permanente
- las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada
- NO DIO CUMPLIMIENTO
- III.4.1. En cuanto a que no se dio cumplimiento a la Conminatoria
- la instancia constitucional previa compulsa de los actuados concederá la tutela provisional disponiendo el cumplimiento de conminatoria
- la
- disponerse el cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero en los mismos términos previstos
- NO SE PRESENTÓ
- 14 de noviembre de 2018
- el 30 de noviembre de 2018, solicitó ante la Caja Nacional de Salud la ampliación de sus “prestaciones/bajas médicas
- carácter extraordinario y provisional
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- ii)
- 3° La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia
- La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna
- es incuestionable que la Constitución Política del Estado y las leyes que han desarrollado lo derechos de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral garantizan la inamovilidad laboral
- puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad,