SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
i)
Decisión que fue dispuesta con base en los siguientes fundamentos: i) Se observa una situación particular, donde aparentemente una persona fue desvinculada de su fuente laboral y precisa de servicios médicos a efectos de preservar su salud, es así que un medio probatorio refiere que la accionante tiene vencido el plazo para que continúe con las prestaciones médicas y que le emitieron certificados de incapacidad hasta el 5 de junio de 2019; es decir, que su salud se encuentra ligada con su condición de trabajo; ii) En ese sentido esta Sala Constitucional se pregunta si esta correspondencia de trabajo y salud está relacionada con su derecho a la vida; por lo que, haciendo referencia al Tribunal Constitucional respecto a estas circunstancias, se ha conferido a las Salas de garantías el conceder la tutela cuando el derecho al trabajo más allá del derecho a la salud dependen del derecho a la vida; iii) El derecho constitucional inclusive ordenó la reincorporación de un trabajador que fue desvinculado de su fuente laboral en otras circunstancias, solo por la tutela del derecho a la salud y a la vida cuando existe una enfermedad permanente, en el presente caso existe un grado de incapacidad temporal determinada por una entidad idónea para hacerlo; iv) La Resolución 065/2019 emitida por la Caja Nacional de Salud es un acto administrativo que tampoco se puede controvertir y por prueba adjuntada por la impetrante de tutela se advierte que la resolución referida fue recepcionada por la institución demandada; es así que para la doctrina del derecho, los actos administrativos son autos ejecutivos y se cumplen por si mismos; v) Existe una primera lesión al derecho al trabajo; toda vez que, la entidad demandada pese a conocer de la resolución emitida por la Caja Nacional de Salud decide su desvinculación, provocando la emisión de una resolución de reincorporación laboral por parte del Ministerio de Trabajo; así mismo, se evidencia una segunda lesión, si bien existe lesión al derecho al trabajo, además existe una afectación permanente al derecho a la salud y lógicamente una afectación futura a su derecho a la vida; vi) La lesión a estos derechos referidos no será permitida por la jurisdicción constitucional; empero, esta Sala no se pronunciará en relación a las afecciones propias de la peticionante de tutela que fueron los argumentos de la autoridad accionada, sin perder de vista que efectivamente el lugar donde presta sus servicios es una institución de salud; y, vii) Bajo las circunstancias y la situación física médica de la accionante, sería una arbitrariedad de la Sala Constitucional ordenar su reincorporación al mismo lugar de trabajo; por lo que, la institución referida en relación a la situación actual debe evaluar cuál será el mejor lugar laboral, entendiendo que por la naturaleza de su puesto laboral podría representar algún tipo de inconveniente para la institución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- computables a partir del 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019
- Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. N° 0495/N° 027/2019 de 15 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- 3)
- concedió en parte
- i)
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- además, que la trabajadora se encuentra calificada con un 42% de discapacidad intelectual
- II.8.
- II.9.
- a)
- Fragmento 20
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de
- Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada
- DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- mencionado DS 28699, en su art. 11.II, prevé que
- el referido DS 0495
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Inicialmente, en su F.J. III.1,
- Siguiendo con su desarrollo, la mencionada SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, en su F.J. III.2
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- b)
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero,
- 2)
- Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE).
- el DS 27477 de 6 de mayo de 2004
- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
- SCP 0235/2007-R de 10 de abril
- que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- por lo cual la inamovilidad relacionada a la discapacidad, en cualquiera de las circunstancias establecidas por ley; es decir, beneficio directo del trabajador por su condición de discapacitado, o por que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, en funcionarios que tengan la condición de provisorios, será únicamente hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización
- por tanto cumple con los requisitos que hacen a la inamovilidad laboral, pues el ahora accionante es un funcionario público provisorio que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad que pese a ser mayor de edad, tiene una incapacidad permanente
- las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada
- NO DIO CUMPLIMIENTO
- III.4.1. En cuanto a que no se dio cumplimiento a la Conminatoria
- la instancia constitucional previa compulsa de los actuados concederá la tutela provisional disponiendo el cumplimiento de conminatoria
- la
- disponerse el cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero en los mismos términos previstos
- NO SE PRESENTÓ
- 14 de noviembre de 2018
- el 30 de noviembre de 2018, solicitó ante la Caja Nacional de Salud la ampliación de sus “prestaciones/bajas médicas
- carácter extraordinario y provisional
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- ii)
- 3° La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia
- La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna
- es incuestionable que la Constitución Política del Estado y las leyes que han desarrollado lo derechos de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral garantizan la inamovilidad laboral
- puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad,