SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1

Fecha: 10-Ago-2020

las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada

Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

En ese marco, no obstante, de haber advertido el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en el anterior acápite; esta instancia constitucional, evidencia otra vulneración íntimamente relacionada al despido injustificado, y es lo referido a la conculcación del derecho a la inamovilidad laboral de la accionante por su estado de discapacidad; en ese entender, resulta aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que bajo el epígrafe “La inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad”, describe amplias reflexiones constitucionales sobre la protección del derecho a la inamovilidad laboral, razones que se amparan en una línea protectiva, garantista y progesiva de los derechos constitucionales de este grupo social, en correspondencia al nuevo modelo constitucional y el bloque de constitucionalidad; resultando pertinente señalar que, además, este grupo etáreo se encuentra dentro de un sector vulnerable, situación que obliga a otorgar una protección reforzada por el Estado velando por un trato igualitario digno sin discriminación; en consecuencia, según el referido Fundamento Jurídico, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, tal como ocurre en el caso presente, en el cual la accionante resulta ser una persona con discapacidad intelectual del 43%, conforme se acreditó mediante el Carnet de Discapacidad otorgado por el CODEPEDIS.

A manera de conclusión, en relación a la vulneración de la seguridad jurídica, corresponde señalar que, si bien este se constituye en un principio constitucional no susceptible de tutela; empero, en el caso presente, dicho principio, se encuentra íntimamente relacionado con los derechos invocados; toda vez que, al haberse vulnerado los derechos al trabajo digno, a la inamovilidad laboral, y al trato igualitario sin discriminación, se afectó también la seguridad jurídica, en pleno desconocimiento de las normas que garantizan la estabilidad laboral e inamovilidad laboral de las personas con discapacidad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela.