SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
el 30 de noviembre de 2018, solicitó ante la Caja Nacional de Salud la ampliación de sus “prestaciones/bajas médicas
Finalmente, en cuanto al hecho de haberse procedido al despido, estando en trámite la ampliación de su baja médica; según lo manifestado por la misma impetrante de tutela, por su delicada salud contaba con bajas médicas constantes y temporales (extremo no desvirtuado por la demandada), motivo por el cual, el 30 de noviembre de 2018, solicitó ante la Caja Nacional de Salud la ampliación de sus “prestaciones/bajas médicas por enfermedad” (Conclusión II.3), extremo corroborado por la Certificación de 10 de enero de 2019, emitida por el Secretario de la Comisión Regional de Prestaciones de esa institución, refiriendo que su trámite se encontraba para conocimiento y consideración en reunión de la Comisión de Prestaciones, documento que fue recepcionado por la parte demandada el 14 de enero de 2019, según cargo de recepción (Conclusión II.4); asimismo, y a efectos de corroborar lo argüido por la peticionante de tutela respecto de su solicitud, se tiene que ésta mereció respuesta por la Caja Nacional de Salud, que mediante Certificado de Incapacidad Temporal de 28 de febrero de 2019, le otorgó 183 días de incapacidad, desde el 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019 (Conclusión II.8).
Dichos antecedentes dan cuenta que, lo afirmado por la accionante no ha mejorado por la empresa demandada, resulta evidente, en sentido que fue despedida al estar en trámite su ampliación de bajas médicas, pero además demuestran que la instancia demandada conocía de esta solicitud de ampliación de bajas médicas, y a pesar de ello, procedió a despedirla; motivo por el cual, la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciado el referido despido injustificado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- computables a partir del 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019
- Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. N° 0495/N° 027/2019 de 15 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- 3)
- concedió en parte
- i)
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- además, que la trabajadora se encuentra calificada con un 42% de discapacidad intelectual
- II.8.
- II.9.
- a)
- Fragmento 20
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de
- Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada
- DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- mencionado DS 28699, en su art. 11.II, prevé que
- el referido DS 0495
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Inicialmente, en su F.J. III.1,
- Siguiendo con su desarrollo, la mencionada SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, en su F.J. III.2
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- b)
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero,
- 2)
- Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE).
- el DS 27477 de 6 de mayo de 2004
- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
- SCP 0235/2007-R de 10 de abril
- que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- por lo cual la inamovilidad relacionada a la discapacidad, en cualquiera de las circunstancias establecidas por ley; es decir, beneficio directo del trabajador por su condición de discapacitado, o por que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, en funcionarios que tengan la condición de provisorios, será únicamente hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización
- por tanto cumple con los requisitos que hacen a la inamovilidad laboral, pues el ahora accionante es un funcionario público provisorio que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad que pese a ser mayor de edad, tiene una incapacidad permanente
- las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada
- NO DIO CUMPLIMIENTO
- III.4.1. En cuanto a que no se dio cumplimiento a la Conminatoria
- la instancia constitucional previa compulsa de los actuados concederá la tutela provisional disponiendo el cumplimiento de conminatoria
- la
- disponerse el cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero en los mismos términos previstos
- NO SE PRESENTÓ
- 14 de noviembre de 2018
- el 30 de noviembre de 2018, solicitó ante la Caja Nacional de Salud la ampliación de sus “prestaciones/bajas médicas
- carácter extraordinario y provisional
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- ii)
- 3° La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia
- La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna
- es incuestionable que la Constitución Política del Estado y las leyes que han desarrollado lo derechos de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral garantizan la inamovilidad laboral
- puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad,