SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
1)
Lieselotte Verena Christine Barragán Bauer, Directora Ejecutiva de la “Fundación San Gabriel”, no presentó informe alguno; sin embargo, en audiencia de amparo constitucional señaló que: 1) La accionante, inicio un trámite administrativo de reincorporación laboral ante el Ministerio de trabajo, instancia que dispuso su reincorporación a través de la conminatoria de 15 de febrero de 2019; 2) La Fundación San Gabriel, cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de trabajo; sin embargo, por informe de 26 de febrero de 2019 esta instancia alega que la accionante no fue reincorporada; toda vez que, se habría interpuesto un recurso de revocatoria, informe que resulta distorsionado de la realidad, dado que la “Fundación San
La peticionante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos a la inamovilidad laboral, la seguridad jurídica, al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio; por cuanto, la Directora Ejecutiva del Hospital San Gabriel “Fundación San Gabriel”: 1) La despidió de su fuente laboral aduciendo abandono laboral sin considerar que goza de inamovilidad por su condición de persona discapacitada con una deficiencia intelectual del 43% y a pesar de estar en trámite la ampliación de su baja médica; y, 2) No dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
La peticionante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos a la inamovilidad laboral, la seguridad jurídica, al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio; por cuanto, la Directora Ejecutiva del Hospital San Gabriel “Fundación San Gabriel”: 1) La despidió de su fuente laboral aduciendo abandono laboral sin considerar que goza de inamovilidad por su condición de persona discapacitada con una deficiencia intelectual del 43%, a pesar estar en trámite la ampliación de su baja médica; y, 2) No dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que la accionante firmó un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo como Auxiliar de Enfermería el 22 de febrero de 2006, con una duración de 11 meses, es decir hasta el 22 de enero de 2007 (Conclusión II.1); relación laboral que, en base a los Memorándums de: 22 de mayo de 2012, 1 de abril de 2013, 10 de octubre de 2013, 16 de mayo de 2014, 3 de octubre de 2014 y 22 de julio de 2015, que describen las funciones asignadas como rotación de turnos y servicios, evidencian que la impetrante de tutela seguía prestando sus servicios en el Hospital San Gabriel como Auxiliar de Enfermería (Conclusión II.2); empero, al estar delicada de salud, el 30 de noviembre de 2018, solicitó ampliación de “prestaciones/bajas médicas por enfermedad”, petición que según lo certificado el 10 de enero de 2019, por el Secretario de la Comisión de Prestaciones, el trámite se encontraba para conocimiento y consideración de los miembros de la referida Comisión (Conclusiones II.3 y II.4).
Empero, según lo denunciado por la peticionante de tutela, en el sentido que fue despedida injustamente, el 23 de enero de 2019, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, con el antecedente de que la Directora Ejecutiva del Hospital San Gabriel, sin considerar que presentó la ampliación de sus bajas médicas por enfermedad, le expresó que ya no estaba en planillas y fue retirada por abandono de trabajo; motivo por el cual solicitó su reincorporación laboral por inamovilidad debido a su discapacidad, (Conclusión II.5); razón por la cual, la inspectora de Trabajo, mediante Informe MTEPS-JDT LP-NACN-209-INF/19 de 28 de enero, recomendó la emisión de la Conminatoria de su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación más el pago de los salarios devengados hasta su efectiva reincorporación (Conclusión II.6).
Bajo dicho antecedente y en consideración a la recomendación efectuada, se emitió la Resolución de Conminatoria .D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero, notificada el 19 del mismo mes y año a las 16:15; mediante la cual se conminó a la inmediata reincorporación de Hilda Martha Huanca Mamani -ahora accionante- a su fuente laboral en el Hospital San Gabriel, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Auxiliar de Servicio, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.7). En ese contexto, conforme a la documentación presentada por la accionante, consistentes en el Carnet de Discapacidad, otorgado por el CODEPEDIS, y el Certificado de Incapacidad Temporal emitido por la CNS, demuestran el estado de incapacidad intelectual de 43% de la impetrante de tutela (Conclusión II.8).
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- computables a partir del 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019
- Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. N° 0495/N° 027/2019 de 15 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- 3)
- concedió en parte
- i)
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- además, que la trabajadora se encuentra calificada con un 42% de discapacidad intelectual
- II.8.
- II.9.
- a)
- Fragmento 20
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de
- Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada
- DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- mencionado DS 28699, en su art. 11.II, prevé que
- el referido DS 0495
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Inicialmente, en su F.J. III.1,
- Siguiendo con su desarrollo, la mencionada SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, en su F.J. III.2
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- b)
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero,
- 2)
- Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE).
- el DS 27477 de 6 de mayo de 2004
- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
- SCP 0235/2007-R de 10 de abril
- que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- por lo cual la inamovilidad relacionada a la discapacidad, en cualquiera de las circunstancias establecidas por ley; es decir, beneficio directo del trabajador por su condición de discapacitado, o por que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, en funcionarios que tengan la condición de provisorios, será únicamente hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización
- por tanto cumple con los requisitos que hacen a la inamovilidad laboral, pues el ahora accionante es un funcionario público provisorio que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad que pese a ser mayor de edad, tiene una incapacidad permanente
- las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada
- NO DIO CUMPLIMIENTO
- III.4.1. En cuanto a que no se dio cumplimiento a la Conminatoria
- la instancia constitucional previa compulsa de los actuados concederá la tutela provisional disponiendo el cumplimiento de conminatoria
- la
- disponerse el cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero en los mismos términos previstos
- NO SE PRESENTÓ
- 14 de noviembre de 2018
- el 30 de noviembre de 2018, solicitó ante la Caja Nacional de Salud la ampliación de sus “prestaciones/bajas médicas
- carácter extraordinario y provisional
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- ii)
- 3° La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia
- La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna
- es incuestionable que la Constitución Política del Estado y las leyes que han desarrollado lo derechos de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral garantizan la inamovilidad laboral
- puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad,