SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
3)
Gabriel” nunca interpuso recurso alguno; 3) Del “libro de asistencia de personal de enfermería, que es presentado ahora en la hoja correspondiente a la ahora accionante, se puede colegir de manera indubitable que la misma sencillamente NO SE PRESENTÓ, no se reincorporó a su fuente laboral, hablándose completamente vacía su hoja de asistencia por todo el mes de febrero de 2019” (sic); 4) Por acto consentido y expreso, la accionante no se reincorporó a su fuente laboral, por lo que cesaron los efectos del acto reclamado, actitud que hace inviable la interposición del recurso de amparo constitucional; 5) Resulta incomprensible que se haya iniciado el trámite de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo en enero de 2019, cuando gozaba de baja médica hasta el 5 de junio de 2019 y de acuerdo al libro de asistencia correspondiente al mes de junio se tiene que asistió una vez y posteriormente dejó de asistir por el resto de junio, actuando a su antojo y capricho, movilizando instituciones públicas y judiciales para lograr resultados que son incumplidos por ella misma; 6) En la presente acción existe una acentuada contradicción y el pedido de reincorporación a un puesto en el que representa un riesgo para la salud física de otras personas; toda vez que, de las pruebas presentadas por la accionante se evidencia que la Resolución 065 de 14 de febrero de 2019 demuestra que la misma fue internada en el hospital psiquiátrico de la caja nacional de salud, “…determinándose examen mental, orientaciones orientadas a la esfera de la persona, espacio tiempo duda, funciones mentales superiores afectadas de forma de fusa, tomografía simple de cerebro, área de infarto temporal derecho, psicología deterioro cognitivo grado global, grado mayor dificultad de detención, y memoria en grado moderado, diagnostico acá estaba transcrita en la demanda, el diagnostico dice leyendo la resolución 065 el diagnostico dice trastorno neurocognitivo vascular, tratamiento sicoterapia antidepresivos y ansiolíticos más fisioterapia, observaciones la paciente se ha ido deteriorando aún más transcurso del tiempo el informe social cite 023/2018 de diciembre de 2018 que también esta transcrito en esta resolución 065 menciona tras sufrir convulsiones el año 2014 un año antes de su caída, el 2015 sufrió una caída para cerciorarse que su esposo consumía bebidas alcohólicas teniendo a consumir más de un día con su elemento presentaba problemas mentales acentuadas, posteriormente internada.” (sic); 7)“…se está pidiendo la reincorporación, de una persona nosotros hemos dicho que si se ha reincorporado pero que ella no asistido a su fuente laboral, no es cierto en ese sentido estamos explicando además el por qué podría ser eventualmente un riesgo para el hospital por que la señora seria reincorporada, también hago eco de las palabras del señor presidente y boya continuar con otro elemento que no ha sido parte del petitorio sin embargo sí está que los antecedentes de este amparo y boya hacer eco de las palabras dl señor presidente cuando la parte accionante hace mención al proceso por los recargos que se habría presentado el fondo de pensiones AFPS efectivamente si ha iniciado un proceso pero no es un proceso penal, es un proceso coactivo quiero en este momento está en trámite entonces finalmente en relación a este punto de la demanda nosotros decimos a este tribunal, muy en nuestro petitorio por todo lo expuesto los fundamentos de hecho y derecho presentados la prueba cursante en obrados y la aportada en las correspondientes audiencias de amparos constitucionales y como la sentencia constitucionales expuestas respetuosamente pido a este ilustre tribunal constitucional deniegue la tutela solicitada…” (sic).
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (el resaltado nos pertenece).
Consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia garantista identificada, misma que se constituye en el estándar más alto respecto a la otorgación de tutela ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral; esta instancia constitucional, ejerciendo la potestad otorgada por el constituyente mediante el art. 196 de la CPE, y en una correcta aplicación del art. 203 de la misma Norma Suprema, está obligada a seguir dicha jurisprudencia por su carácter vinculante en su dimensión horizontal[6]; pero además, efectuando una interpretación amplia, progresista y favorable de los derechos desde y conforme al bloque de constitucionalidad, tal cual está prevista en los arts. 13, 256 y 410 de la Ley Fundamental.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- computables a partir del 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019
- Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. N° 0495/N° 027/2019 de 15 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- 3)
- concedió en parte
- i)
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- además, que la trabajadora se encuentra calificada con un 42% de discapacidad intelectual
- II.8.
- II.9.
- a)
- Fragmento 20
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de
- Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada
- DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- mencionado DS 28699, en su art. 11.II, prevé que
- el referido DS 0495
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Inicialmente, en su F.J. III.1,
- Siguiendo con su desarrollo, la mencionada SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, en su F.J. III.2
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- b)
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero,
- 2)
- Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE).
- el DS 27477 de 6 de mayo de 2004
- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
- SCP 0235/2007-R de 10 de abril
- que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- por lo cual la inamovilidad relacionada a la discapacidad, en cualquiera de las circunstancias establecidas por ley; es decir, beneficio directo del trabajador por su condición de discapacitado, o por que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, en funcionarios que tengan la condición de provisorios, será únicamente hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización
- por tanto cumple con los requisitos que hacen a la inamovilidad laboral, pues el ahora accionante es un funcionario público provisorio que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad que pese a ser mayor de edad, tiene una incapacidad permanente
- las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada
- NO DIO CUMPLIMIENTO
- III.4.1. En cuanto a que no se dio cumplimiento a la Conminatoria
- la instancia constitucional previa compulsa de los actuados concederá la tutela provisional disponiendo el cumplimiento de conminatoria
- la
- disponerse el cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/No 027/2019 de 15 de febrero en los mismos términos previstos
- NO SE PRESENTÓ
- 14 de noviembre de 2018
- el 30 de noviembre de 2018, solicitó ante la Caja Nacional de Salud la ampliación de sus “prestaciones/bajas médicas
- carácter extraordinario y provisional
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- ii)
- 3° La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia
- La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna
- es incuestionable que la Constitución Política del Estado y las leyes que han desarrollado lo derechos de las personas con discapacidad, en el ámbito laboral garantizan la inamovilidad laboral
- puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad,