SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1

Fecha: 10-Ago-2020

3)

Gabriel” nunca interpuso recurso alguno; 3) Del “libro de asistencia de personal de enfermería, que es presentado ahora en la hoja correspondiente a la ahora accionante, se puede colegir de manera indubitable que la misma sencillamente NO SE PRESENTÓ, no se reincorporó a su fuente laboral, hablándose completamente vacía su hoja de asistencia por todo el mes de febrero de 2019” (sic); 4) Por acto consentido y expreso, la accionante no se reincorporó a su fuente laboral, por lo que cesaron los efectos del acto reclamado, actitud que hace inviable la interposición del recurso de amparo constitucional; 5) Resulta incomprensible que se haya iniciado el trámite de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo en enero de 2019, cuando gozaba de baja médica hasta el 5 de junio de 2019 y de acuerdo al libro de asistencia correspondiente al mes de junio se tiene que asistió una vez y posteriormente dejó de asistir por el resto de junio, actuando a su antojo y capricho, movilizando instituciones públicas y judiciales para lograr resultados que son incumplidos por ella misma; 6) En la presente acción existe una acentuada contradicción y el pedido de reincorporación a un puesto en el que representa un riesgo para la salud física de otras personas; toda vez que, de las pruebas presentadas por la accionante se evidencia que la Resolución 065 de 14 de febrero de 2019 demuestra que la misma fue internada en el hospital psiquiátrico de la caja nacional de salud, “…determinándose examen mental, orientaciones orientadas a la esfera de la persona, espacio tiempo duda, funciones mentales superiores afectadas de forma de fusa, tomografía simple de cerebro, área de infarto temporal derecho, psicología deterioro cognitivo grado global, grado mayor dificultad de detención, y memoria en grado moderado, diagnostico acá estaba transcrita en la demanda, el diagnostico dice leyendo la resolución 065 el diagnostico dice trastorno neurocognitivo vascular, tratamiento sicoterapia antidepresivos y ansiolíticos más fisioterapia, observaciones la paciente se ha ido deteriorando aún más transcurso del tiempo el informe social cite 023/2018 de diciembre de 2018 que también esta transcrito en esta resolución 065 menciona tras sufrir convulsiones el año 2014 un año antes de su caída, el 2015 sufrió una caída para cerciorarse que su esposo consumía bebidas alcohólicas teniendo a consumir más de un día con su elemento presentaba problemas mentales acentuadas, posteriormente internada.” (sic); 7)“…se está pidiendo la reincorporación, de una persona nosotros hemos dicho que si se ha reincorporado pero que ella no asistido a su fuente laboral, no es cierto en ese sentido estamos explicando además el por qué podría ser eventualmente un riesgo para el hospital por que la señora seria reincorporada, también hago eco de las palabras del señor presidente y boya continuar con otro elemento que no ha sido parte del petitorio sin embargo sí está que los antecedentes de este amparo y boya hacer eco de las palabras dl señor presidente cuando la parte accionante hace mención al proceso por los recargos que se habría presentado el fondo de pensiones AFPS efectivamente si ha iniciado un proceso pero no es un proceso penal, es un proceso coactivo quiero en este momento está en trámite entonces finalmente en relación a este punto de la demanda nosotros decimos a este tribunal, muy en nuestro petitorio por todo lo expuesto los fundamentos de hecho y derecho presentados la prueba cursante en obrados y la aportada en las correspondientes audiencias de amparos constitucionales y como la sentencia constitucionales expuestas respetuosamente pido a este ilustre tribunal constitucional deniegue la tutela solicitada…” (sic).

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (el resaltado nos pertenece).

Consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia garantista identificada, misma que se constituye en el estándar más alto respecto a la otorgación de tutela ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral; esta instancia constitucional, ejerciendo la potestad otorgada por el constituyente mediante el art. 196 de la CPE, y en una correcta aplicación del art. 203 de la misma Norma Suprema, está obligada a seguir dicha jurisprudencia por su carácter vinculante en su dimensión horizontal[6]; pero además, efectuando una interpretación amplia, progresista y favorable de los derechos desde y conforme al bloque de constitucionalidad, tal cual está prevista en los arts. 13, 256 y 410 de la Ley Fundamental.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.