SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
i)
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, no acudió a la audiencia de esta acción de amparo constitucional; sin embargo, remitió informe escrito cursante de fs. 36 a 37, refiriendo que: i) El señor David Guarachi Lucana el 23 de julio de 2019 denunció ante esta jefatura su despido injustificado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, solicitando su reincorporación por inamovilidad por su condición de padre progenitor; en ese sentido, la Inspectora de Trabajo asignada, presentó Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1336/2019 de 30 de julio, recomendando su reincorporación; ii) El 8 de agosto de igual año, se pronunció la Conminatoria MTEPS-JDT CO-099/19, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo proceda a la reincorporación por inamovilidad laboral del accionante por su condición de padre progenitor, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan, otorgando un plazo de cinco días para su cumplimiento, siendo notificada la parte empleadora el 12 del mismo mes y año; iii) El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de su apoderada, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria aludida, encontrándose el mismo pendiente de resolución; y, iv) El trámite administrativo de reincorporación laboral se adecuó a la normativa laboral en vigencia; por lo que, solicita se tenga presente lo informado y se determine lo que corresponda en derecho.
En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial: i) El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario en caso de duda se favorecerá al trabajador y de la condición más beneficiosa; ii) El principio de la continuidad de la relación laboral; iii) El principio intervencionista; iv) El principio de la primacía de la realidad; y, v) El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la
relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.
En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”. En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional;
- III.2. Sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495,
- III.3. La protección reforzada de la inamovilidad laboral de padres progenitores
- [5]
- III.4. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- carácter extraordinario y provisional
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- no es necesario
- comunicación